7 238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L: y ot. o al contrario una plus valía, o simple liquidación de Pa eapital.
2 Í Que en cuanto a los conceptos opuestos de carácter legal de renta y capital y los caracteres o rasgos que los definen en E la doctrina son coincidentes en el sentido de que en toda ley de impuesto a los réditos, la condición esencial es la de que el tributo no debe afectar en ninguna forma la fuente productora de aquéllos, o sea, al capital-fuente base de la explo tación de que se trata, Nuestra Corte Suprema, resolviendo un caso de liquidación q tetal del haber social de una compañía, dijo que la técnica adoptada por los arts. 1 2, 49 19 y 92, ine, €) de la ley E 11.682, permite establecer ae económicamente, capital, como opuesto a renta, es todo bien o conjunto de bienes susceptibles ps de producir réditos a su poseedor y que todo capital preparado o habilitado para producir réditos, es una fuente de éstos, hae, biendo constituído este distingo esencial toda la preocupación de la ley, a fin de mantener en cada una de sus cláusulas la distinción permanente entre capital y renta (Corte Suprema, ; £. 182, p. 428).
La directa aplicabilidad al sub lite de los principios enun eiados, lleva a decidir que el producido de la liquidación de las haciendas individualizadas como bases de producción, ya sea que se hayan incluído al rubro capital, como adquisiciones directas o por ser proereos, liquidados como ganancia en ejereicios impositivos anteriores, debe considerarse exento del graY vamen durante los ejercicios de los años 1934 y 1935, Que la última cuestión a resolver es la enunciada en el apartado e), consistente en ezber si la tasa adicional instituida por el ine. 5) del art. 33, ley 11.682, es o no aplicable a la entidad contribuyente "sucesión". :
El texto legal cuestionado dice expresamente que: "Las .
personas de existencia visible"" pagarán, además, una tasa adicional progresiva en línea continua, sobre el rédito imponible global...".
El cbjeto de orden práctico, atingente a la técnica de la recaudación, que justifica la institución Jegal de considerar a la suecsión un estado indiviso, como un solo contribuyente, no puede tener el aleanee que se le atribuye, de derogar los prin+ eipios de continuidad de la persona del causante en la de los herederos que consagra el art. 3279 del C. Civil, La ley de réditos con el distingo hecho, sólo trata de lograr una fácil liquidación del impuesto en momentos en que el haber de los suecsores, no es posible individualizar para la debida D
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:238
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