DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 237 E
cesión", la situación contable en lo relativo a la liquidación 5 del impuesto, como bien lo sostiene la Gerencia, en nada puede :
alterarse desde que existe continuidad patrimonial. La singu- :
lar personalidad de que por vía de ficción legal, se asigna a la entidad sucesión, para la tramitación ulterior del impuesto, no obedece al propósito de alterar el principio básico del art.
3279 citado, sino al de facilitar, por razones técnicas de percepción, el cobro del impuesto.
En el caso sub lite y en lo que respecta a la liquidación del ejercicio fiscal del año 1934, en los dos períodos antes señalados, correspondientes a la personería de la causante y a la sucesión, la apreciación de los beneficios brutos, sin de- dueciones y amortizaciones admisibles, con el objeto de avaluar :
la renta imponible, debe hacerse en relación al mismo capitalfuente que dejó la causante al día de su fallecimiento y que sirvió de base para las liquidaciones precedentes, lo que así se resuelve a los fines de la liquidación definitiva y con relación a la cuestión sintetizada en el apartado e) del consid. 19.
Que prosiguiendo en la dilucidación de las bases a que debe ajustarse la liquidación de los impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1934 y 1935, a cargo de la sucesión, procede ahora decidir la cuestión enunciada en el apar- | tado d) del consid. 1, acerca de si debe computarse como + rédito imponible el producido de las sucesivas liquidaciones de todo el haber ganadero de la sucesión o si tal producido es solamente capital que debe ser excluído del gravamen.
Sobre el particular, la Gerencia del Impuesto, en el consid. 5 de su resolución, expresa que: "El inspector al prac- , ticar las liquidaciones, en base a las cuales el contribuyente abonara el impuesto que reclama, incluyó en el año 1935 las haciendas que se liquidaron en dicho año y que en parte comprendían las existencias a la fecha del fallecimiento de la se- EN fora de Pradere y que fueron inventariadas al 30 de junio de 1934; por lo que resuelve a los efectos de establecer la :
renta presunta del año 1935, tener en cuenta las entradas ob- a tenidas en el año por la venta de las haciendas, va que al :
realizarse éstas es cuando se ha producido la utilidad gravada. 1 La cuestión planteada consiste en saber si las utilidades resultantes de la liquidación de la hacienda de la sucesión, 3 sin discriminación de los proereos y de lo que resulta afeetado como capital-Mente en el balance-inventario del 30 de junio | de 1934 y posterior inventario judicial del haber sucesorio, » constituyen rédito gravable, de acuerdo al régimen de la ley E a]
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-237
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