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Fallos: 197:235 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 235 asentados en los libros de contabilidad ha existido uniformidad en el procedimiento para valorizar la hacienda (fs. 139) conclusión con la que el suscrito coincide para excluir como fundamento admisible la objeción que en tal sentido admite la resolución denegatoria de la administración, en base al contenido del art, 22 de la ley 11.682.

De lo expuesto precedentemente no puede sino arribarse a la conclusión de que los balances e inventarios de bienes praeticados por la ex contribuyente señora de Pradere, en el año 1931, con anterioridad a la vigencia del impuesto a los réditos, como así también los inventarios y tasaciones judiciales practicados y aprobados en el juicio eucesorio de la causante, ex contribuyente Sra. María Jáuregui de Pradere, ofrecen bases de autenticidad y justeza, que las presentan como elementos de juicio superiores a las simples argumentaciones deduectivas en que se funda la estimación de oficio fijada por la Gerencia del Impuesto, por lo que corresponde ajustar a dichas constataciones el avalúo de la renta neta gravable y la Jiquidación pertinente por el impuesto de los ejercicios fiscales de 1934 y 7935 pendientes de liquidación.

Que para el estudio y ajuste de los ejercicios fiscales de los años 1934 y 1935, por haber mediado en dichos períodos el fallecimiento de la ex contribuyente señora Jáuregui de Pradere, ocurrido el 16 de octubre, y haberse liquidado el haber sucesorio, €s necesario distinguir las dos épocas que corren del 1? de enero de 1934 al 16 de octubre, fecha del fallecimiento, y del 17 de octubre, fecha de la iniciación de la sucesión de la causante, al 31 de diciembre de 1935, fin de los ejercicios fiscales de 1934 y 1935.

Con respecto al primer período del ejercicio, en que el sujeto del gravamen es la misma ex contribuyente señora Jáuregui de Pradere, ninguna cuestión puede suscitarse en cuanto al avalúo de la renta neta imponible, desde que al mismo es aplicable por igual la conclusión establecida en el considerando precedente, debiendo efectuarse la percepción del impuesto sobre las bases de las declaraciones juradas del contribuyente, desde que en contrario, sobre ocultamiento de réditos, en el sub lite nada aparece acreditado en forma que desvirtúe la fe debida, que el art, 15 de la ley 11.683, atribuye al acto de la declaración jurada. , La liquidación de la segunda época de este ejercicio de 1934, que como se expresara comenzó el 17 de octubre de dicho año, por iniciarse en esa fecha como nueva entidad contribuyente, la sucesión de la señora Jáuregui de Pradere (art.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-235

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