— 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Er sólo se aplica, por expresa y textual disposición de la ley, a "las personas de existencia visible". Se ve de inmediato que E este recargo no puede alcanzar a las sucesiones indivisas. Pero Pe la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos opina de otro modo E apoyándose principalmente en la modificación introducida al deereto reglamentario por el de fecha 23 de noviembre de 1933, Por su parte, sostiene que no es admisible el aleance asignado por la Dirección al mencionado decreto modifieatorio y que r si tal interpretación fuera procedente, el decreto sería ilegal en todo caso, porque importaría una modificación sustancial de las leyes 11.682 y 11.653 que el P. E. no puede realizar dentro de sus facultades constitucionales.
En consecuencia de todo lo expuesto, reitera las liquida ciones del impuesto correspondiente a los años 1932 a 1935, E en base a las declaraciones juradas que se acompañaron al recurso administrativo de repetición con las observaciones que E puntualiza y solicita se declare que el Fisco Nacional se en cuentra obligado a devolverle la suma de $ 258.843,92, con más los intereses desde la fecha de la reclamación adminisi trativa y las costas del juicio.
b) Que el representante de la Nación al contestar la demanda, niega y desconoee a la actora el derecho que reclama, ues a su juicio son procedentes y exactas las liquidaciones Eee en oportunidad por el inspector de la Dir. Gral, del Impuesto a los Réditos.
El primer punto que ha motivado la impugnación de la sucesión actora es el referente a la facultad de la Dir, del Impuesto a los Réditos para rever las declaraciones juradas que fueron objeto de la primitiva inspeeción practicada, Al respecto traseribe, hacióndolo suyo, el dictamen del Sr. asesor letrado recaído en el respectivo expediente administrativo. Dice así: "Se consulta a esta asesoría letrada sobre .
las facultades que tiene la Dirección para rever declaraciones jurad. s efectuadas en base a balances que fueron por ella oportunamente verificados, disponiéndose, eomo consecuencia decello, la devolución de los importes abonados en exceso.
Después de exponer los principios de doctrina que diferencian el aeto jurisdiccional del acto simplemente administrativo, expresa el dietamen que "cuando de investigaciones posteriores resulta que los elementos facilitados a la Dirección no se ajustan a la realidad de los hechos, no se trata de errores de concepto, sino de un cáleulo de la renta, basados en datos ficticios o erróneos", En el caso concreto a estudio de esta asesoría letrada,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:216
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