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Fallos: 197:215 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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—— DE JUST'CIA DE LA NACIÓN 215 redujo todos los coeficientes a términos que no consultan ni la técnica ni los usos y costumbres corrientes en el ramo res- | pectivo a que se refiere el art. 49 del decreto reg!amentario.

Se ha impugnado, además, las párdidas registradas en 1933 y 1934 por concepto de deudas incobrables en virtud de que la incobrabilidad se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley, objetándose igualmente una reserva constituída en 1933 por no encontrar justificada su creación. Sin perjuicio de la salvedad formulada con respecto a las faculta- , des de la Dirección para rever las liquidaciones de los años 1932 y 1933, admitió eventualmente esas observaciones, En iguales condiciones aceptó las exclusiones hechas por el inspector de la cuenta "gastos generales y establecimientos", —.

con referencia a egresos que no hacen al rédito, o constituyen donaciones no exentas o gastos de carácter particular.

Como ha tenido oportunidad de señalarlo precedentemente, la Sra. Marí Jáuregui de Pradere falleció en 16 de octubre de 1934, y entre los bienes dejados por la causante figuraron las haciendas inventariadas al 30 de junio de 1934, con deducción de las ventas y muertes habidas y aumento de los procreos obtenidos en ese lapso. Sobre la ntilidad o rédito neto producido por ese rubro al fin del ejercicio, se pagó en su oportunidad el impuesto correspondiente, de modo que al fallecimiento de la señora todos los animales existentes, incluídos los proereos recientes, constituían un capital para sus sucesores. Sólo eabe considerar como rédito de los herederos, los macimientos habidos con posterioridad a la apertura de la sucesión.

Lo dicho anteriormente es de manifiesta evidencia y el propio inspector lo reconoció. De ahí que resulte realmente extraordinario que dicho inspector incluya entre los réditos del año 1935 toda la hacienda dejada por la señora de Pradere al fallecer, aparte de los procreos obtenidos con posterioridad.

También objeta la aplicación de la tasa adicional que prescribe el art..30, ine, b), Jey 11.682, liquidada y abonada por la sucesión de María Jáuregui de Pradere por los períodos posteriores al 16 de octubre de 1934.

Durante el lapso comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1935, la sucesión de la señora de Pradere se encontraba, en efecto, en estado de indivisión, como la Dirección lo ha reconocido al formular las liquidaciones a nombre de la sucesión y no de los herederos o legatarios. Ahora bien; la tasa adicional prescrita por el art. 30, ine, b), ley 11.682,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-215

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