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Fallos: 197:213 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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limitó a establecer el monto de los réditos imponibles posteriores al 30 de junio de 1934, fecha en que venció el último ejercicio cuyo balanee fué oportunamente remitido a la Dirección, sino que, dejando totalmente de lado las manifestaciones juradas anteriores y prescindiendo de liquidaciones definitivas aprobadas por la Gerencia, procedió a verificar un nuevo ajuste del impuesto correspondiente a los años 1932 y siguientes, valiéndose de un sistema manifiestamente injusto e ilegal para determinar el resultado neto de la explotación.

Las liquidaciones que practicó como consecuencia de tan inadmisible criterio, arrojaron para pagar los años 1932 a 1935 la suma global de $ 317.046 más $ 3.895,61 correspondiente a retenciones no efectuadas. Acumulando esta última partida y deduciendo de la demanda total, la cantidad de $ 35.903,60 ingresada por su parte en diversas fechas, restaba un saldo a pagar de $ 285.038,11 que, ante el requerimiento del inspector, abonó bajo protesta a la Direeción en mayo 23 de 1936.

Expuesto lo que antecede, cabe señalar en primer término que las liquidaciones formuladas por la Inspección e implicitamente aprobadas por la Gerencia, mediante las cuales se ratificó las verifiendas por el contribuyente; y el pago efectuado como consecuencia, revisten el carácter de definitivas y no pueden ser revisadas por la Dirección. No existe en la ley 11.682 ni especialmente en la 11.683 ninguna disposición que autorice a la Dirección o Gerencia para rebatir indefinidamente los ajustes y liquidaciones que ella misma ha practicado.

El art. 10, apartado 3", ley 11.683 (t. o.), faculta a la Dirección para verificar en eunalquier momento lo "declarado"? o el cumplimiento en las demás disposiciones de la ley, inspeecionando libros y documentos de contabilidad y otros elementos de juicio.

Tal es la atribución que la Gerencia puso en ejercicio cenando, por intermedio de la Inspección General, examinó los libros de la señora de Pradere y modificó las liquidaciones anteriores en la forma a que se ha referido precedentemente.

La faculto1 de rectificar declaraciones juradas por errores de concepto está reservada al propio contribuyente, como expresamente lo establece el último apartado del mismo art. 10.

Sin perjuicio de la falta de atribuciones legales de la Dirección y sus dependencias, para modificar unilateralmente | sus propias liquidaciones, aceptadas por el contribuyente, debe tenerse en cuenta la exigencia, propia de toda buena administración tributaria, en cuya virtud ha de asignarse un nf

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-213

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