r a. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E.
É nimo de estabilidad y firmeza a sus decisiones cuando para dictarlas se ha dispuesto de los elementos de juicio necesarios.
he En consecuencia, es innegable que frente a las leyes 11.682 E y 11.683, la deuda fiscal de la señora de Pradere por los E años 1932 y 1933, debió considerarse definitivamente cance lada para la Direeción del Impuesto. Sólo la propia señora o Ar sus sucesores actuales han podido gestionar una rectificación E posterior en virtud de lo dispuesto por cl art. 10, último apar tado, ley 11.683.
Pero aun en la hipótesis de que cupiera en las facultades de la Dirección, modificar sus propias liquidaciones en casos como el presente, la rectifieación sólo podría ser motivada por - los errores de cálculos o de concepto especifieados en el art. 19 A del dec. regl. de junio 1", de 193. 0 sea los provenientes de E transcripciones erróneas u operaciones equivocadas, aplicación de ura tasa superior o inferiór a la legal, omisión de deducciones permitidas o réditos gravados e inclusión de deducciones no autorizadas o réditos exentos.
Y bien: el inspector designado no sólo rectificó supuestos errores de esa naturaleza sino que prescindió totalmente de los balances que la Dirección había aceptado con anterioridad q A A los enales se ajustaron las liquidaciones correspondientes a os años 1932, 1933 y 1934. Y los motivos invocados por el inspector en el informe agregado al expediente administrativo para rechazarlos, aparte de ser inadmisibles, no pueden Es ser incluídos en manera alguna entre las causales de rectififs cación a que se refieren la ley y el reglamento general.
+ Cabe señalar que la inspección reconoció expresamente que los libros han si'> llevados en forma prolija y correeta, estando respaldados - sr los comprobantes respectivos, pero se ereyó autorizada para impugnar los balances formados sobre la base de esas constancias, alegando supuestas deficiencias de y los inventarios practicados. Ahora bien: la constatación de tales deficiencias no reposa en hechos o circunstancias objetivas sino en nuevas suposiciones del inspeetor, como pasa a demostrarlo circunstancialmente.
Agrega, luego, que cuando se realizó la primera inspeeción en el año 1933, los delegados objetaron algunos de los coeficientes establecidos para las depreciaciones por consideE rarlos elevados. Las liquidaciones se hicieron entonees con sujeción a los mismos índices, sin que la Inspección General ni 4 la Gerencia los objetarán al aprobar esas liquidaciones. Pero el Sr. Inspector se consideró facultado para rectificar el eriterio implícitamente admitido al respecto por la Dirección y
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:214
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