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Fallos: 197:211 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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cede deducir suma alguna en concepto de amortización de aquéllos por agotamiento, desgaste y destrucción.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Apiicación. Tasa.

Las sucesiones indivisas deben pagar la tasa adicional establecida por el art. 33, ine. €) de la ley N" 11.682 (T. O.).

INTERESES: Procedencia del cobro. Mora.

Los trámites administrativos realizados de acuerdo a la ley 11.683 con el objeto de obtener la devolución del impuesto indebidamente pagado, no constituyen en mora a la Nación ni le imponen la obligación de pagar desde entonces intereses moratorios, que sólo corren desde la interpelación judicial.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 13 de 1941.

Y vistos: Para resolver en definitiva este juicio seguido por la suecsión testamentaria de Pedro Nicolás Elicagaray contra el Fisco Nacional (Dir, Gral. del Imp. a los Réditos) por demanda contenciosa, ley 11.683, T. O.

Resultando:

Que Mariana C. de Elicagaray en su calidad de cónyuge supérstite y administradora de la sucesión de Pedro Nicolás Elicagaray y ésta como sucesora de la testamentaría de María Jáuregui de Pradere, se presenta por apoderado y expone:

Que al sa: ¡onarse la ley 11.682, la señora de Pradere quedó comprendida en la preseripción de su art. 24, que autoriza a los contribuyentes cuyos libros y documentación permitan fácil control de sus beneficios netos, a liquidar e ingresar el impuesto en las condiciones previstas para los comerciantes; y en virtud de tal asimilación legal, presentó a la Gerencia con fecha julio 13 de 1933 las copias del balance y estado demostrativo de la cuenta de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio vencido en junio 30 de 1932 y a los 6 meses del ejercicio siguiente comprendido en aquel año. De esa documentación resultaba una pérdida neta impositiva de pe£08 325.426,17, para el año 1932 y la comprobación inmediata de haberse abonado indebidamente la euma de $ 25.080.96 por dicho ejercicio y en concepto de impuesto a su presunta renta

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-211

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