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Fallos: 197:221 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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por los comprobantes respectivos, se estima que el procedimiento seguido por el inspector aetuante tomando como norma lo dispuesto en el párr, 2" del art. 49 de la reglamentación general de las leyes del gravamen, teniendo en cuenta las entradas y salidas originadas en cada año fiscal es.el que permite presumir en la forma más ajustada la renta del contribuyente.

"Cabe sin embargo aclarar ciertas situaciones que se tienen presente por la Dirección a los efectos de la estimación y que el recurrente en su escrito del 31 de diciembre de 1936, impugna por entender que son ajenas o no estar conformes a las disposiciones del impuesto a los réditos.

Estas situaciones son las que se refieren a las amortizaciones, imponibilidad del producido de las haciendas que se trasfirieron en el acervo hereditario, y aplicación de la tasa adicional a las rentas correspondientes al período de la sucesión de la contribuyente.

4) "El recurrente considera que los coeficientes de amortización tomados por el inspector son manifiestamente caprichosos e injustos. Manifiesta igualmente que como no se expresa por el inspector los antecedentes o autoridades en que se ha basado para determinar los coeficientes, éstos deben calificarse de arbitrarios.

"Al respecto, cabe manifestar, sin perjuicio de dejar sentado que las amortizaciones consideradas son únicamente un elemento de juicio pára estimar la renta, y de las que podría haber prescindido la Dirección, han sido fijadas de acuerdo a las instrueciones que tiene impartidas, en virtud de las facultades que le confieren los arts. 23, inc. e), ley 11.682 (t.

0.) y 49 de su reglamento general, "Teniendo en cuenta que los coeficientes aplicados han sido establecidos en base a la experiencia recogida y estudios realizados al respeeto, que en el caso de autos se ven apoyados por las impresiones recogidas por el inspector actuante en la Jira que realizara en esas cireunstancias (ver fs, 44) es indudable que las impugnaciones del contribuyente y calificación de arbitrarias a dichas amortizaciones carecen de todo fundamento.

"El inspector al praeticar las liquidaciones, en base a las cuales el contribuyente abonará el impuesto que reclama, incluyó en el año 1935, las haciendas que se liquidaron en dicho año y que en parte comprendían las existencias a la fecha del fallecimiento de la señora de Pradere y que fueron inventariadas al 30 de junio de 1934, l .

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-221

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