E 3. Del examen de esa disposición resulta claro E que para poder reclamar la reparación de un perjuicio por la ejecución de un hecho, es menester que su autor haya obrado con culpa o negligencia. Supone un acto ilícito, esto es un acto prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, al que no se podrá aplicar pena o sanción del Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto, como lo dice el art. 1066; y siempre que el S acto no se haya producido en el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación legal, puesto que en tales casos desaparece la ilicitud del acto (art. 1071).
Es patente que la demandada ha procedido a construir el edificio del casino que impide la vista del mar, del segundo y tercer pisos del "Anexo" que dan frente al Boulevard Marítimo, en cumplimiento de las leyes locales núms. 4539 y 4588. Y que esa construcción ha sido levantada en un terreno del dominio público, separado del terreno de la actora por una calle pública.
Que sea del dominio público provincial o municipal, es completamente indiferente para la solución del caso, por lo que no corresponde analizar la disposición del y art. 234 del Código Civil que invoca la demandada para demostrar que es efectivamente del dominio previncial, tanto porque la actora no ha demostrado ser O del dominio municipal, cuanto porque el citado artículo la autoriza a cambiar el destino de los bienes que la provincia ha puesto bajo el dominio municipal, para | i afectarlo a otro fin de interés general, máxime cuan- | do ello ha ocurrido por el modo y en la forma prescriptos en leyes especiales. Lo cierto es que la provincia ha obrado como propietaria sin contradicción de la 4 municipalidad, frente a un tercero, como lo es la acto- E ra. Y como tal ha podido usar y disponer de la pro- E "-
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:18
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