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Fallos: 196:88 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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resulta incuestionable, según una nutrida doctrina y jurisprudencia americana, como lo destaca la Corte en un fallo recientemente publicado en el diario de Jurisprudencia Argentina del 27 de abril del año en curso. IV) Es objeto de impugnación el art, 24 de la Ordenanza en cuanto prohibe el otorramiento de escrituras de transmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre el inmueble afectado a Ja tasa de afirmados, si no se ha pagado la deuda respectiva, salvo que el comprador se haga cargo de las cuotas impagas.

Estimo que la tacha debe progresar.

La deuda por pavimentos reviste el carúeter de una obligación personal que incide exclusivamente sobre el propietario del inmueble afectado por la mejora; en favor del acreedor origina sólo un privilegio general, es decir el derecho de excepción a ser pagado con preferencia sobre otros acreedores en determinadas condiciones (arts. 3875 y su nota y 3913 inc, 2? del Cód. Civil). No siendo un derecho real con arreglo al régimen establecido por el Código Civil (arts. 2502 y 2503) no puede asignarle tal carácter una ley u ordenanza local Molinario — privilegios, núm. 282; Alsina su nota en -J.

Arg. T. 6 pág. 556) porque ello implicaría estatuir en materia propia de dicho código y oposición con su régimen, lo que resultaria °"inconciliable con el propósito expresado en los arts. 67 ine, 11 y 31 de la Constitución, de hacer efectivo en todo el territorio del país el principio de la unidad de la legislación común" (Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en La Ley, T. 15 pág. 476). .

Mediante el artículo en examen, la ordenanza impugnada, establece garantías en favor del concesionario para asegurar el pago de su crédito por pavimentos que alteran substancialmente el régimen respectivo del Código Civil, porqu:

la traba enunciada a la transmisión del dominio, importa en el hecho hacer recaer el derecho creditorio sobre el inmueble, convirtiéndolo así en una carga real, con prescindencia de la verdadera naturaleza de la obligación respectiva que es eminentemente personal. Ajustada a tal relación, la interpretación judicial ha declarado que la deuda por afirmados es una carga del propietario, "contraída íntegramente en el acto de la construcción de la mejora, aunque su pago se permita mr cuotas periódicas" (Cám. Civ. 1° de la Capital en J. Arg..

29, púg. 426; nota en J. Arg., T. 46, púg. 343). Es la doctrina que informa el fallo de la Sala en lo Civil de este Tribunal publicado en J. de E. Ríos, año 1941 pág. 584.

La ordenanza, pues, mediante la prohibición enunciada,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-88

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