de la solución propuguada respecto al reparo b. 11) El motivo de incompatibilidad que se arguye en fundamento de la tacha a es que la ordenanza impugnada vulnera la garantía establecida en los arts. 17 de la Constitución de la" Nación y concordantes de la Constitución local por que la tasa por pavimentos absorbe el valor de la propiedad en una proporción que resulta confiscatoria, restringiendo en condiciones excesivas el derecho de propiedad. Como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la determinación de si un impuesto o tasa importa o no un despojo, pugna con aquella garantía, depende de cuestiones de heel:
en conereto, declara el Tribunal que el carácter de confiscatorio de un impuesto "no puede ser establecido sino como consecuencia del análisis detenido de las cireunstancias de hecho que condicionan su aplicación"... "de la prueba de la absorción de una parte substancial de la renta o capital gravado" (La ley, T. 16 pág. 1127). El juicio especial de inconstitucionalidad legislado en nuestra ley procesal, es de puro derecho, como se destaca en el voto anterior; lo que excluye la posibilidad de que dentro dé su trámite, puedan tener definición contiendas subordinadas a la verificación de cuestiones de hecho; restricción que aparece justificada si se atiende que es una vía extraordinaria, de excepción, limitada exclusivamente a los casos en que "el único objeto del juicio" es el examen de una cuestión constitucional; lo que posibilita sólo una controversia de derecho (exp. de motivos pág. IX).
II). Cabe igual conclusión respecto a la objeción fundada en la violación de la garantía establecida en los arts. 16 de la Constitución de la Nación y concordantes de la Constitución local. La garantía en examen "no requiere en materia impositiva normas inflexibles, ni impide la formación de categorías, siempre que la clasificación de las personas o de los bienes afectados repose sobre alguna base razonable que autorice su discriminación en grupos distintos, que baste para alejar toda idea de hostilización o favorecimiento arbitrario de determinados contribuyentes" (Fallos: T. 181 pág. 399), La tacha extraña una cuestión de hecho, insusceptible de ser dilucidada en esta gestión. Más aún: no se arguye que la clasificación de zonas hecha en el municipio a efectos de la determinación del monto de la prestación respectiva, haya ¡ sido motivada por un propósito incompatible con los prineipios que inspiran la doctrina expuesta. Por otra parte, la facultad de dividir la ciudad en zonas a los efectos de elasificar los servicios prestados, los impuestos o tasas a cobrar,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:87 
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