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Fallos: 196:85 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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presa constructora y la ordenanza aprobatoria de ese contrato, son inconstitucionales, fundándose: a) La ordenanza de pavimentación autoriza la confiscación, pues sólo cuando el costo de las obras a efectuarse exceda el 50, del valor de la propiedad afectada, tomará la municipalidad a su cargo, previa gestión del propietario, el excedente de ese 50, —art, 26 ine, d—; b) La ordenanza cercena uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad: La facultad de vender, gravar o transferir la cosa —art. ?4— al prohibir el otorgamiento de escrituras de transferenia de dominio o de constitución de derechos reales si no se ha abonado toda la deuda vencida de pavimento, con sus intereses, gastrs judiciales y honorarios si los hubiere; e) Desconoce el principio de la igualdad ante el impuesto, al establecer, respecto de algunas zonas, la contribución municipal en un 30 del costo total del pavimento (art. 26 ine. b de la ordenanza) respecto de otras, la mitad (art. 10 ine, 1) y, en otras, se hará cargo del importe del pavimento que se construya (art. 26 inc. c). Y en cuanto al contrato y ordenanza aprobatoria, sostiene que son inconstitucionales porque la ordenanza que compromete Ins rentas municipales no se aprobó con los dos tercios de votos, como lo exige la constitución y la ley — Constitución provincial art.

195, ine. 4, apartados y y h; Ley Organ. Municipal 3001, art. 105 a) y b).

Ahora bien, de las cuestiones planteadas, las señaladas con las letras a y e involueran situaciones de hecho: Determi-.

nación del valor de las propiedades afectadas por el pavimento y del valor del pavimento correspondiente, prueba de que a situaciones iguales corresponden pagos desiguales. De otra manera, faltaría el interés que da base a la acción y el pronunciamiento del Tribunal sería teórico.

Pero las cuestiones de hecho son extrañas a este juicio especial. En efecto, el juicio de inconstitucionalidad legislado por el Capítulo III del Tít. IV del Cód. de Procedimientos en lo Civil, es un juicio de puro derecho; se instruye con la demanda y la contestación, además de la intervención del Ministerio Fiscal, y no admite, siquiera, el doble traslado cuando se inicia ante el Superior Tribunal.

El art. 24 ine, b de la ordenanza de pavimentación dispone: "No deberán otorgarse escrituras sin que conste en las mismas que se ha abonado toda la deuda vencida y certificada por tal concepto con sus respectivos intereses, gastos judiciales y honorarios, silos hubiere". Y por el inciso siguiente, se establece: "Se podrá trasmitir el dominio de la

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-85

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