ta equivalente al valor de lo contrabandeado, haciendo pasible de ella al capitán y a cuantos hayan contribuído a la carga o descarga.
La sentencia apelada ha decidido que no procede la multa por cuanto no se trata de buque sino de avión, y el art. 1024 de dichas Ordenanzas se refiere a buques.
Mi parte, sostiene que a los fines de la penalidad del contrabando, tanto da un medio de transporte como otro; e invoca para ello las múltiples disposiciones vigentes, que reprimen el contrabando cuando se lo efectúa por medio de carros u otros vehículos. Bastaría el texto del art. 911, para demostrar que no es exacto se haya reservado el comiso con multa para el contrabando hecho con buques, y el comiso tan sólo para el realizado usando otros elementos de transporte.
Además, y aunque a la época de tratarse las Ordenanzas de Aduana no se utilizaban aeronaves, ello no significa que esos modernos buques aércos escapen a la calificación genérica de "buques". Hay para ellos aeropuertos —marítimos o terrestres—, aduana, matrículas de aparatos, pabellón nacional, control del pilotaje, ete.; y, reunidos bajo el nombre de reglamentos de aeronavegación, requisitos y prácticas similares a las de la navegación que necesariamente han de aplicarse a los regímenes aduaneros del país.
Debe concluirse de lo expuesto que es aplicable al caso sub-judice, la penalidad solicitada por mi parte, ya que no cabe la menor duda de tratarse de un contrabando. Bajo concepto alguno pudiera atribuirse a —° los legisladores el propósito de haber querido disminuir la penalidad cuando el delito se comete por medio de aeroplanos. Tanto valdría pretender que también debé disminufrsela si se lo comete en canoas o embarcaciones menores.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:81
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