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Fallos: 196:79 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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a derecho; y asimismo está arreglada a derecho la de fs. 518 por la que se condena también en forma condicional a Ismael Vicente Carro como co-autor del mencionado delito, a la pena de dos años de prisión.

Que en lo que respecta a las apelaciones del señor Fiscal, los recursos interpuestos a fs. 456 vta. y 519 vta, dadas las penas solicitadas en sus requisitorias de fs, 366 y 501, se refieren : al monto de las penas impuestas a los procesados Arturo C. Centurión, Alberto G. Wollkopf, Héctor Manes, Manuel Miravalles, Rufino y Braulio Biscay y Juan Dávila; al carácter condicional de las penas; y a la parte de las senten- cias por las que no hacen lugar a las penas de multa igual al valor del comiso pedidas por el señor Fiscal para todos los procesados.

Que a juicio del tribunal, las penas corporales impuestas en la sentencia, dada la participación que cada procesado ha tenido en la cansa, han sido bien graduadas en la sentencia; y así también, no encuentra mérito para dejar sin efecto el carácter condicional de ellas.

Que asimismo las sentencias en recurso están arregiadas a derecho en la parte en que declaran no corresporider en el caso la pena de multa por no ser de aplicación el art, 1024 de las Ordenanzas de Aduana, ya que no se trata de un contrabando realizado mediante una embarcación sino en un avión. La interpretación que hace el señor Fiscal de la Cámara de dicha disp- sición legal (fs, 465), en enanto sostiene que la segunda parte del referido artículo no se refiere exclusivamente al contrabando mediante embarcaciones, sino al contrabando en general, no es aceptable si se tienen presente los términos de los arts. 890 y 1023 con los que el 1024 se relaciona.

Debe observarse, por otra parte, que el señor Juez Vederal en st sentencia de fs. 518 —respondiendo evidentemente a la argumentación del señor Fiscal de Cámara anotada a fs. 467 vuelta—, dijo: "Cabe agregar, que la cireunstancia de que el infraseripto no haga lugar a la imposición de multa, no obsta a la declaración del comiso formulada . a la sentencia de fs. 446, comiso que se decreta, no en función con el art.

1023 de las Ordenanzas de Aduana, sino en virtud de lo dispuesto por el art. 1026 de las mismas, que lo establecen respecto a todo hecho, sea 0 no contrabando, que tienda a disminuir indebidamente la renta fiscal", Ver fs, 519, Por último, con respecto a la jurisprudencia de este tribunal, que cita en apoyo de su tesis el señor Fiseal de Cá

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-79

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