mara a fs. 467 vta, 468 corresponde decir que, no es aplicable al caso de autos. Allí se estableció que, las características de una embarcación, en relación a su tamaño o importancia, no influye en la naturaleza del hecho, refiriéndose únicamente a la interpretación que debe darse a la palabra °°buque", sin extenderla a otros medios de transporte no previstos en nuestra »..ual legislación, a los efectos de la aplicación de alguna clase de pena.
En consecuencia, las consideraciones formuladas por el Ministerio Público en esta instancia, a que se hace referencia, las ae fueron reiteradas últimamente en su dictamen de fs. 226, carecen de eficacia legal, por lo que, corresponde desestimarlas.
Por ello, y sus fundamentos, se confirman las sentencias de fs. 446 y 515, en cuanto han sido materia de los recursos interpuestos; con costas. Notifíquese y devuélvase, — Alfredo Pérez Varas. — Adolfo Lascano. — Jorge García González.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General, por la representación que me corresponde en los autos caratulados "Centurión Arturo Cándido y otros, por contrabando de sedas" exp. letra C. n° 590, Lib. IX), ejercitando la facultad conferida -por el art, 8" de la ley 4.055, a V. E. digo:
El recurso extraordinario interpuesto 'por mi re- presentada contra la sentencia de fs. 532 es procedente toda vez que ésta última contiene decisión contraria al Fiseo Nacional, por interpretación y aplicación de Ordenanzas de Aduana invocadas oportunamente.
El caso de autos que mi parte trae a resolución de V. E. es el siguiente. Se ha descubierto un contrabando realizado valiéndose de avión como medio de transporte para introducir las mercancias; y se disente si la pena a aplicar es solamente la de comiso (art. 1026 de las citadas Ordenanzas) o esa y, además, la de mul
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:80
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