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Fallos: 196:77 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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trabandos aéreos, debiendo el declarante obtener un campo de aterrizaje donde se recibiría la mercadería, consistente en seda y un automóvil para el transporte de la misma a San Fernando, en donde sería retirada por Wollkopf. Aceptada la propuesta vió a Braulio Biscay quien le presentó a Centurión, conviniéndose con éste en la r ilización de un campo sito en General Pacheco, de propiedad de Luis Morello. Por su parte, Rufino Biscay le facilitó su voiturette "Ford" y empleando dicho vehículo concurrió en una ocasión al establecimiento de Morello a arreglar el campo de aterrizaje y luego, en dos oportunidades más, a recibir el aeroplano, acompañado de Centurión. El primer contrabando lo llevó el declarante a la Capital Federal, dejando previamente a Centurión en San Fernando y en la Plaza Mayo la carga fué transbordada a una voiturette "Studebaker", manejada por Wollkopf; en cuanto al segundo, fué llevado por Carro hasta la lonería de los Biscay. En ambos viajes el avión retornó con cierta cantidad de discos para ser introducidos en el Uruguay. Añade por último Carro, que por cada viaje percibió la suma de $ 40.— m/n.

Atento pues su amplia confesión, debe deelarársele coautor del delito de contrabando, IT. Que no corresponde la imposición de la pena pecuniaria reclamada por el señor Procurador Fiscal. Reproduce el infrascripto las considerneiones que formulara en su sentencia de fs. 446: "El art, 1024 de las Ordenanzas de Aduana castiga al capitán del buque que haga fondear al navío en puerto no habilitado o lo haga atracar en un Jugar que no sea de los permitidos para las operaciones de carga y descarga, con una multa igual al comiso, pena que se hace extensiva a los que han intervenido en las operaciones aludidas.

atraque en las condiciones expuestas de un buque. En el presente caso el contrabando se ha realizado mediante un avión y no utilizando un navío. Ello excluye, por consiguiente, la aplicación de la penalidad del art, 1024, Tmponerla importaría formular una interpretación extensiva, hermenéutica repudia.

da por el derecho penal", Cabe agregar que la circunstancia de que el infranseripto no haga lugar a la imposición de multa, no obsta a la declaración del comiso formulada en la sentencia de fs. 446, comiso que decreta no en función del art. 1023 de las Ordenanzas de Aduana, sino en virtud de lo dispuesto por el art, 1026 de las mismas, que lo establecen respecto a todo hecho, sea 0 no

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-77

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