mento hecho valer de que la ley 11.718 no hace obligatorio acumular, durante el juicio de convocación de acreedores, todos los litigios existentes contra el deudor; pero igualmente cierto es que dicha ley, en su art. 21, obliga en general a los acreedores a suspender hasta la homologación del concordato cualquier juicio de ejecución forzada sobre los bienes del deudor, y también, que el art. 42 declara obligatorias para todos los acreedores las cláusulas del concordato aprobado, sean ellos conocidos o desconocidos, y fuese cual fuere la suma que ulteriormente se les atribuya por sentencia definitiva. Para el cumplimiento de esto último, parece indispensable sea el juez del concordato quien entienda en los reclamos de los acreedores; máxime, cuando del expediente N" 16.959 (fs. 161 vta.) resulta que el juez de La Plata ha ordenado rematar bienes del deudor, a fin de hacer efectiva la totalidad del crédito reclamado, tal como si no existiese concordato alguno, En consecuencia, opino que la contienda planteada debe resolverse a favor de la jurisdicción del tribunal de San Luis. Buenos Aires, mayo 24 de 1943. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1943.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen y siendo conveniente que el juicio por cobro de pesos en estado de liquidación tramitado en la jurisdicción de ¡los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, sea |
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:74
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-74
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