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Fallos: 196:65 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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impuesto $ 80.393,68 m|n., es decir, el 43 del valor de los bienes; que sus mandantes, a fin de evitarse el perjuicio que les hubiera ocasionado la demora, resolvieron efectuar el pago bajo protesta, reservándose el derecho que ahora ejercen, según resulta del testimonio que adjunta, en el que transcribe el escrito que presentó, la contestación de la Dirección General de Escuelas y el auto del Juzgado declarando que no existía cuestión pendiente a resolver; que, además, dirigieron telegramas colacionados al Sr. Interventor Nacional, al Sr. Ministro de Hacienda y al Sr. Director de Escuelas; que el art. 27 de la ley provincial 4350 en su aplicación al caso es repugnante a la garantía constitucional consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, por elevar el impuesto sucesorio a una proporción confiscatoria; que, además, el impuesto que insume más de la tercera parte de los bienes es contrario a la libertad de testar, resultando violado también el art. 14 de la Constitución Nacional; que corresponde la devolución de todo lo pagado, porque no es atribución de los jueces fijar el monto de las cargas impositivas. Cita jurisprudencia de la Corte, invoca los arts. 792 y 794 del Código Civil y termina pidiendo se falle declarando la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 4350 de Ja Provincia de Buenos Aires en su aplicación al caso de a autos y se ordene la devolución de la cantidad reclamada, con sus intereses desde el día de la demanda y las costas. del juicio. .

Que corrido traslado de la demanda, éste fué evacuado a fs. 35, por Gregorio P. Escudero en representación de la Provincia de Buenos Aires. Dice: que niega .

la inconstitucionalidad alegada, pues la ley 4350 no altera ninguna de las garantías de los arts. 14, 17 y concordantes de la Constitución Nacional, ni anula la liber

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-65

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