se expide a fs. 94, y se llama autos para sentencia a fs. 95 vta.
Considerando:
Que la jurisdicción originaria de la Corte pr de EN el caso por tratarse de un juicio por repetición de sumas de dinero pagadas por concepto de un impuesto que se considera contrario a una garantía constituciohal, ser los actores extranjeros y vecinos de la Capital y la demandada una provincia. Arts. 100 y 101 Constitución Nacional. (Art, 1, ley 48; Art. 2", ley 4055; Fallos: 184, 592; 194, 144), Que los hechos en que se funda la demanda están probados en autos con los testimonios arregados a fs. 6 y 56 y el certificado de fs. 61. De ellos resulta probado que librado el exhorto por el Sr. Juez en lo Civil de la Capital, a que alude la demanda, la Direc ción General de Escuelas de la demandada practicó la liquidación del impuesto sucesorio con el signiente resultado: valor de cada hijuela, bienes en la Provincia, $ 186.962,08 min,, correspondiendo a cada heredero un impuesto sucesorio de $ 40.196,84 mín. y a cada uno de los cuatro residentes en el extranjero, los cuatro actores, 100 de recargo o sea a cada uno $ 80.393,68 min.
de impuesto total, lo que representa el 42.99 sobre el valor recibido; que la liquidación fué presentada al juzgado provincial el 3 de junio de 1940 en la forma indicada y como existía un pago anterior por pesos 257.020,68 min, estableció un saldo deudor por el impuesto de $ 106.216,54 min., que con intereses computados por valor de $ 9,559.26 min. arrojó un saldo deudor de $ 115.773.80 min., que fué la suma pagada el 11 , de junio de 1940 bajo la protesta que se examinará en el considerando siguiente. .
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:67
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