muerte, ete. —art. 1°— y el art, 27 dice textualmente:
"Cuando el heredero, legatario o donatario tenga su domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del causante o cuando la donación se haga, el impuesto que le corresponde por esta ley, se recargará en un 100 9". Ante la letra tan clara de la ley no puede sostenerse por la Provincia que ese recargo es un impuesto distinto del impuesto a la transmisión hereditaria. Es lisa y llanamente un aumento del impuesto que se cobra gravando en forma más intensa la misma fuente, según la categoría de los contribuyentes. Conf.
Fallos: 193, 463. No es el parentesco lejano la causa del exceso, sino el recargo; la liquidación aplica para el impuesto básico la tasa de 21.50 que las partes aceptan, y sólo recurren los ausentes que, en virtud del recargo le la ley, se ven obligados a abonar el 42,99.
Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad alegada y condenar a la Provincia a devolver la suma percibida —arts. 792 y 794, Código Civil— pero solamente en la parte que fué pagada bajo protesta, sus intereses y las dos terceras partes de las costas, dada la proporción en que prospera la demanda.
Que la Corte debe limitar su pronunciamiento a declarar la inconstitucionalidad de un impuesto como confiseatorio tal cual está organizado y ha sido percibido; no puede fijar la tasa o cl por ciento que subsidiariamente puede cobrar el Fisco, porque ello corresponde, en su caso, al Congreso, a las legislaturas o a las municipalidades; lo contrario sería invadir atribuciones de esos cuerpos. Así lo ha considerado siempre, según resulta de los casos: 187, 234; 190, 233; 193, 369; 194, 425 y recientemente en Mataldi Simón Ltda. v. Provincia de Córdoba fallada el 7 del corriente.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:69
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