sumando impuesto y recargo, llégase al 43 de los bienes constitutivos de cada porción hereditaria.
Prescindiendo de si la protesta fué o no hecha en forma —cuestión ajena a mi dictamen como las restantes relativas a la prueba— recordaré a V. E. que esta Corte tiene reiteradamente admitido ser constitucional el recargo de los impuestos por razones de ausentismo.
Resta entonces decidir si, válido en principio dicho recargo, ha dejado de serlo por la exorbitancia de su monto.
Tengo expresado en numerosas ocasiones que no existe hasta hoy norma fija para determinar donde comienza el exceso: V. E. lo resuelve atendiendo a las circunstancias de cada caso. En el sub-judice, los herederos reclamantes pagaron sin hacer cuestión el 21.5 que les correspondía por impuesto, pero objetan el otro 21.5 procedente dei recargo. No piden rebaja hasta un límite moderado, sino exoneración total, lo que sólo sería justo si el impuesto, sin recargo, hubiese alcanzado ya el límite máximo de lo imponible a juicio de V. E. :
Pienso que los antecedentes jurisprudenciales demuestran ser dicho límite superior al 21.5 pagado — por los actores. Zn re Félix Lora ( 190:159 ) la Corte, manifestando conformidad con mi dictamen, declaró ser inconstitucional un gravamen que en total alcanzaba al 36.60 del. haber del legatario; y en dicho dictamen yo había insinuado pudiera servir de límite el 34.25, admitido en 160:247 . Idéntica conformidad expresó la Corte en el caso Scotto Lachianca ( 191:100 ), donde aludí a la misma base.
En consecuencia, y de mantenerse tal criterio, correspondería decidir que el recargo dejó de ser válido en cuanto excediera del 12.75, cuota que sumada al
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:63
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