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Fallos: 196:518 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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—.. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA es se había efectuado cou él, no es suficiente para hacer ES incurrir al actor en plus petitio. La demanda prospera 2 en lo fundamental, la condena es por una suma mucho es mayor, casi la totalidad de la pedida, y la demandada e solicitó el rechazo absoluto —Fallos: 195, 210.

Que, como lo ha resuelto la Corte en el caso análogo del tomo 196 pág. 122 , no corresponde declarar la aplicabilidad de la ley provincial 3949, como lo preten de la demandada, cuestión ajena al juicio que importaría una declaración abstracta totalmente improcedente.

Por estos fundamentos y lo dictaminado por el se| ñor Procurador General de la Nación, se declara que la ley 3787 de la Provincia de Córdoba, en su aplica ción al caso de autos, es contraria al art. 17 de la Cons titución Nacional y se condena a la Provincia a devolver al actor, dentro del término de treinta días, la suma de cincuenta y ocho mil treinta y nueve pesos moneda nacional, sus intereses desde la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y Jas costas del juicio. Notifíquese, repóngase el papel y oportunamente archívese, Roserto P:PETTO — ANTONIO Sa
GARNA — B. A. NAZAR ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía,
CREDITO HIPOTECARIO Y SEGUROS "LA PLATEN-

SE" S. A, v. FERROCARRIL SUD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestión federal. Casos. Autoridad nacional.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que el fallo apelado, al declarar la existencia de culpa concurrente de la empresa ferroviaria por no haber colocado barreras en el paso a nivel donde ocurrió el acciden

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-518

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