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Fallos: 196:512 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Er vincia de Córdoba en cuanto absorbe la renta que tres e campos bien explotados producen a su dueño, en una TES proporción del 43,3, 63,1 y 78,9, respectivamente, COSTAS: Resultado del Titigio.

E La circunstancia de que la demanda sobre repetición de | un impuesto inconstitucional prospere por una suma es> - casamente inferior a la reclamada por el autor, no le hace incurrir en plus petitio ni basta para eximir a la demandada del pago de las costas del juicio.

IMPUESTO: Confiscación, »., Declarada la inconstitucionalidad del impuesto territorial confiscatorio cobrado al actor en virtud de lo dispuesto por la ley 3787 de la Provincia de Córdoba y la procedencia de la repetición de su importe, no incumbe a la Corte pronunciarse en la sentencia que las resuelve, acerea de la aplicabilidad de la ley 3949 dictado con posterioridad al cobro de dicho impuesto, por tratarse de una cuestión ajena al juicio y de carácter abstracto.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. conocer originariamente en esta causa por tratarse de demanda contra la Provincia de Córdoba y haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley 3.787 de dicha provincia.

La acción se funda exclusivamente en el carácter confiscatorio que el actor atribuye a la referida ley, y bajo tal concepto, la solución del caso comporta apreciar una cuestión de hecho librada por completo al prudente criterio de V. E. Me permito, sin embargo recordar la reserva que hice in re Machi di Cellere ( 190:231 ) y en otros más, sobre el monto a devolver, para el caso de prosperar la demanda. Buenos Aires, agosto 29 de 1942. — Juan Alvarez.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-512

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