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Fallos: 196:514 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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constitucional y confiscatorio; que el impuesto es un "verdadero despojo y la demandada no ha podido desE. naturalizar el derecho de propiedad hasta abolirlo prácEo ticamente, con fines fiscales; que el exceso impositivo L: de la demandada ha llevado a convertir a su mandante y demás propietarios rurales en simples administradoÉ res de sus campos en provecho exclusivo, o casi, del É Fisco, apareciendo éste como un socio voraz que, sin afrontar los riesgos, retira todos ios años la parte Ñ del león; que desde que se sancionó tal gravamen la tierra se ha desvalorizado instantáneamente. Después É de otras consideraciones y de citar casos de jurispruFO dencia, termina pidiendo se haga lugar a la acción en "la forma en que lo ha solicitado. Más adelante —fs. 38— Ú reduce su acción en la sum: de $ 1.873,50 que la deman dada le ha devuelto a su mandante por error en la tasa que se le había aplicado, manteniéndola en todo lo demás.

e Que corrido traslado de la demanda ésta fué contestada a fs. 32 por Manuel Goldstraj en representación de la Provincia de Córdoba, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Dice: que niega en absoluto que r la ley de contribución territorial vigente en la provincia viole las garantías que la Constitución Nacional | acuerda a la propiedad y al ejercicio de los derechos derivados de la misma; que reconoce, cn la medida en que se probare en los autos, el pago de las sumas a que se refiere la demanda, pero que es indudable que esa contribución ha sido cobrada en virtud de una Jey constitucionalmente sancionada de conformidad con facultades expresas e implícitas de la provincia; que no es exacto que la ley haya aumentado el impuesto en la lo proporción de 100 a 260, pues el impuesto se man| tiene dentro de la misma tasa que en la ley derogada; que no existe el despojo alegado ni el Gobierno de Cór

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-514

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