DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 517 dad anual de cada campo en ese período de tiempo y determinar que el impuesto cuestionado gravita sobre esas utilidades, cuando es pagado sin descuento, en la siguiente proporción: Santa Catalina 43,3, Las Mercedes 63.1, La Joaquina 78.9.
Que según la pericia de Adolfo Bullrich y Cía. Lda.
S. A. de fs. 192, ampliada a fs. 227, los campos La Joaquina y Las Mercedes están explotados total o parcialmente por el propietario en forma racional y éste no ha omitido esfuerzo para vencer las dificultades propias de la zona derivadas de la mala calidad de las aguas, y Santa Catalina está explotado con agricultura por arrendatarios en condiciones similares a los demás campos de la zona, y una parte importante del campo (400 hectáreas) ha sido plantada con olivos, lo que demuestra en el propietario un espíritu emprendedor y progresista; agregan estos peritos, cuya experiencia en la materia es bien conocida, que los resultados de las explotaciones de los campos que se desprenden de los libros, según la pericia del contador, son perfectamente posibles Que el carácter confiseatorio de la ley 3787 de la Provincia de Córdoba ha sido ya estudiado por la Corte en casos anteriores, en los que ha sido aplicada una vez más la doctrina uniformemente seguida por el Tribunal en la materia —190, 231; 194, 428; 195, 250; 196, 122— cuyos fundamentos no es necesario repetir.
Es así que el impuesto cobrado al actor, que representa en un caso el 43.3 de la renta, en el otro el 63.1, y en el tercero el 78.9 debe ser declarado contrario al art. 17 de la Constitución Nacional.
Que el hecho de haber demandado la devolución de $ 2.948,50 m/n. más que lo pagado a causa, seguramente, de haber computado como hecho .sin descuento el pago del impuesto por el campo Santa Catalina, que
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:517
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