nulidades declaradas por el P. E., pero es también cierto que en dichos casos se trató de actos administrativos autorizados por la ley y cuya invalidez se hizo derivar de una equivocada apreciación de derecho o de la prueba que fué indispensable considerar por gobiernos anteriores (C. S. t. 181-224), En el caso sub-Lite, la situación jurídica es distinta, porque en el caso de los decretos de abril 11 de 1929 y diciembre 26 de 1929, no existía disposición legal alguna que autorizara extender los beneficios del art. 14 Can, TIT, tít. TIT de la ley 4707 y del art. 60 inc, e) de la ley 9675, a situaciones extrañas a su texto y rérimen.
Al extender un beneficio no autorizado, el P, E. obró sin competeneia legal ni administrativa, No es la misma situación ha dicho la Corte, la situación creada por una resolución o decisión tomada en el caso de intereses particulares, fundados en derechos elaramente sancionados por la ley (C, S. t. 175-374).
La doctrina puede ya consagrar como postulado, ha dicho la Corte Suprema, que el acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:
a) cuando deelara un derecho subjetivo; b) cuando emusa estado.
Se parte de la base, agrega la Corte, de que el acto es regular, es decir que reúna las condiciones esenciales de vali- :
dez (forma y competencia) (C. S. t. 175-375).
En el easo sub lite, como está comprobado, el aeto no reúne aquellas condiciones esenciales, porque faltó en el P. E.
para poder dictarlo válidamente, la competencia legal y administrativa que debió asignar la ley de la materia, La doctrina aplicable al censo planteado es la que consagra la revocabilidad del acto administrativo, cuando éste se dicta diserecionalmente, en violación a principios que afectan normas que han sido instituídas con miras de orden público y bien social, ya que se trata de decretos tendientes a la roncesión de un derecho graciable, que contraría el texto expreso de las leyes pertinentes.
El enso sub lite, en cuanto comporta ejereicio de la potestad de reglamentar la ley sin competencia para afectar dineros públicos a beneficios de enrácter graciable, en franca violación de las leyes que determinan su estricta concesión, hace de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema, cuando dijo que no pudiendo el P. E. alterar ni modificar en forma alguna las leyes dietadas por el Congreso, todo acto de aquél que tal cosa importa, es radical e insanablemente
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 196:431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-431
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos