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Fallos: 196:433 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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decretos no han excedido las facultades que incumben para tales casos al Poder Ejecutivo, ni han cercenado en su consecuencia, ningún derecho patrimonial con el carácter de irrevocable, perteneciente al causante, Sargento Tornessi, por lo que se mantiene la vigencia de los deeretos de diciembre 29 de 1913 y mayo 4 de 1932, que graduaron el monto de retiro del causante.

Que si la situación expresada precedentemente es la que legalmente correspondía en vida al Sargento Tornessi, causante de las aetoras, mal pudo el P. E. después del fallecimiento de éste, sin violar la ley, diseernir la pensión correspondiente a la esposa € hijas solteras, en forma que significaba regresar nuevamente a la situación que el decreto derogatorio de mayo 4 de 1932, dejó sin efecto, Dicho decreto, al reconocer la mitad del sueldo íntegro, preeindiendo del 70 reconocido por el originario decreto de diciembre 29 de 1913 y de mayo 4 de 1932, conforme lo disponen las leyes 4707 y sus normas reglamentarias, en razón de los años de servicios militares justificados que se computaron, importaba sin duda alguna el otorgamiento de un acto viciado de error material que no :

podía convertir en cosa juzgada la adquisición de un derecho patrimonial inexistente por haber derogado por ilegal, la norma del decreto de abril 11 de 1929 que lo ereó y el propio decreto de diciembre 26 de 1929 — art. 31, que lo otorgó al causante, La objeción de la Contaduría General de la Nación, como encargada por la ley 428, del contralor de los pagos, efectuados con los fondos del tesoro, no pudo ser más ajustada a derecho y a las constancias administrativas que informaban el derecho del causante y luego el de las actoras. La reetificación consiguiente introducida por el deereto de enero 4 de 1934, ajustando el monto de la pensión de acuerdo a lo que lícitamente correspondía al cansante, es igualmente ajustada a derecho y a la potestad y competencia administrativa que incumben al P, E. conforme ha quedado expuesto en los considerandos precedentes.

Que como última cuestión a decidir queda la planteada con respeeto a si el "prest", debe o no computarse como parte del sueldo y consiruientemente como parte de la pensión de retiro que correspondió al emusante y sus sucesores, y que ha sido denegado por el Poder Ejecutivo, en decreto de julio 1" de 1910 (Boletín Militar N° 11.445 —lra, parte— fs, 121 expediente administr tivo).

Con respecto a esta cuestión, el claro sentido del art.

14, cap. III, tít. III de la ley 4707, indica entre los rubros

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-433

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