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428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que el mismo prestó su conformidad con la graduación del "haber de retiro, reconocido por el decreto de diciembre 29 de 1913, en un 65 del sueldo de su elase, por haber aleanzado 17 años, 9 meses y 28 días de servicios aprobados, por lo que este decreto no se impugna en la demanda, monto que percibió por espacio de varios años, Sobre esta base que quedó fuera de toda discusión, la cuestión a decid'r consiste en saber, si el posterior aumento que en el haber de pensión originario del causante hizo el P. E, por aplicación del decreto de abril 11 de 1929, es contrari) a la ley: o sea, establecer si este decreto normativo, que más tarde fué derogado por el deereto de diciembre 19 de 1931, por no ajustarse a ningún texto legal que antorizase el cómputo de servicios civiles a los suboficiales, pudo el Pader Ejeentivo, conceder el cómputo de servicios ajenos al régimen previsto por las leyes 4707 y 9675 y el consiguiente nerecentamiento del monto de la pensión.
Que es principio general admitido en el orden del retiro militar, el de que la pensión de retiro sólo es graduable sobre la retribución mensual que el art. 14 Cap. III, tít. IL, de la ley 4707, denomina sueldo y que dice así: "entiéndese por sueldo, a los efeetos de la liquidación de la pensión y enalquiera que sea le situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigiiedad, la ayuda de costas y el prest", Del texto expreso de la ley se deduce que, el monto de la pens'ón de retiro no puede computarse sobre ninguna otra retribución, ya sea dentro o fuera del servicio militar, que no encuadre dentro del concepto sueldo del art. 14 citado y de la excepción que acuerda el art. 60 ine, e) de la ley 9675.
Dicho art. 60, que el P, E, por vía reglamentaria, mediante el decreto de abril 11 de 1929, hizo extensivo a los suboficiales con evidente violación de su espíritu, ya que aquel texto dispone restrietivamente, que, los oficiales no ascendidos podrán solicitar dest'nos en los puestos civiles de la administración nacional y los años de servicios que presten en este carácter se computarán hasta llegar al máximum de pensión o al límite de edad para el retiro obligatorio".
Como con elaridad surge del texto legal transeripto el sentido de esta concesión de cómputo de servicios civiles, sólo comprende a los "oficiales" en servicios no ascendidos, por lo que debe aceptarse que toda reglamentación extensiva emanada del P. E. que comprenda a situaciones de servicios civi
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:428
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