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Fallos: 196:424 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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1 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA equivalente al 50 del sueldo íntegro (incluído el prest y el premio de constancia) de sargento; se declare que la Na ción les adeuda la cantidad total que importa las sumas de las diferencias entre la pensión que les correspondía con arre glo a derecho y las que se les otorgó, como asimismo enalquier otra diferencia que pudiera resultar de la nulidad de los actos que se impugnan; se declare que también les adeuda el importe que corresponde a todos los "prests" y "premios de constancia" que no se le hubiera abonado al sargento TornesSi, y que debe dejar sin efecto el descuento que se les efectúa en mérito del cargo que se les ha formulado y restituirles la totalidad de lo que por tal concepto se les ha descontado; todo con sus respectivos intereses y las costas, Que a fojas 18 se manifiesta que una de las actoras, Delicia Dalmira Tornessi ha fallecido y otra. Mereedes Tornossi ha contraído matrimonio, por lo que de acuerdo a la ley 4707 el derecho que a ellas corresponde ha pasado a fijarse en las otras actoras Palmira Britos de Tornessi e Iusevia Ortensia Evelia Tornessi, Que además, éstas desisten de la repetición de los descuentos que se les formulaba en virtud del cargo que les hiciera la Contaduría General de la Nación, pues esta repartición ha procedido administrativamente a su devolución.

Que el señor representante de la Nación al contestar la demanda niega y desconoce todo derecho a las demandantes así como todos los hechos alegados en cuanto no los reconozca expresamente o resulten acreditados en las actuaciones administrativas alegadas.

Alega también la preseripeión de la acción de milidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4030 del Código Civil, dado que desde la fecha de los decretos impugnados, hasta la de la demanda, ha transeurrido con mucho exceso el término de la preser pción señalado en la referida disposición legal.

Invoca también la preseripción del artículo 4027 ine. 3 en cnanto a las diferencias de pensión que se reclaman y que pueden haberse devengado con anterioridad a los cineo años que precedieron a la demanda.

Sostiene que las actoras acataron la pensión que se les acordó por deereto de fecha 3 de octubre de 1933, no siendo admisible que después de seis años de reconocimiento de la legitimidad de la pensión que percibían, se pretenda anular los efectos de un decreto, que lejos de ser impugnado en su

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-424

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