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Fallos: 196:419 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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cias que ocasionaren un abordaje o una avería. Por tanto, — concluyen—, tiene, sin duda alguna, derecho a una comisión suplementaria (MEZZErA ALVArEz, obra citada, Nos. 51 y 52, págs. 50 y 51 y los autores allí nombrados).

Una solución contraria, importaría un enriquecimiento sin causa, lo que sería injusto, ya que esa intervención de los señores Martínez fué desenvuelta en provecho y beneficio del mandante, no habiéndose por éste alegado lo contrario.

Con más razón, tienen derecho a que se les reembolsen los gastos efectuados por tal concepto, sobre cuyo monto no se ha producido otra prueba que la de fs, 304, consistente en la ampliación de protesta por averías, a pesar de que al fundar este capítulo de la reconvención, se alude a otros gastos y se dice que sus antecedentes no obran en su poder y cuya agregación a estos autos no se ha pedido en momento alguno (fs.

194 vta. y 195).

Que respeeto de los puntos d) y €), daños y perjuicios por rechazo de carga para los transportes Pampa, viaje del 30 de septiembre, Chaco, 7 de noviembre y Pampa nuevamente, 5 de enero de 1937, por el primero de esos apartados, y los emergentes de las circulares de fs. 287 a 299, por el segundo, no han sido probados ni los elementos de juicio obrantes de fs. 275 a 283, protestas de diversos cargadores, permiten su inferencia, pues no basta la pos'bilidad del perjuicio para dar por demostrado el daño, sino que es necesaria la prueba del daño mismo.

Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto condena a los señores Pablo y Luis Martínez a pagar al Fiseo la suma de treinta y seis mil ochocientos treinta pesos con doce centavos moneda nacional $ 36.830,12 m/n.) y sus intereses desde la notificación de la demanda, y se la revoca en cuanto rechaza totalmente la reconvención, a la cual se hace lugar parcialmente respecto de los puntos b) y €), declarándose que el Fisco debe pagar a aquéllos, el imperte de las comisiones a que se alude en el considerando respeetivo, con arreglo a las bases en él fijadas, por el primer concepto, y la cantidad de dos mil ($ 2.000) en concepto de honorarios por el segundo, y a reembolsarles el importe de la escritura de fs, 304; y se la modifira en cuanto a las costas las que en las dos instancias se imponen en sus dos terceras partes a los demandados, — Carlos del Campillo.

— R. Villar Palacio. — J. A, González Calderón. — Ezequiel S. de Olaso, — Eduardo Sarmiento,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-419

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