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Fallos: 196:417 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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y 194), el informe pericial es concluyente (fs. 240 vta.), como se sostiene con verdad en la sentencia recurrida, respecto del punto a), y, por tanto, está hien resuelto su rechazo; no así respecto del v), que la sentencia también desestima y que consiste en el desconocimiento que la parte actora hizo de las comisiones que por valor de $ 1.000 y correspondientes a los fletes por los señores Martinez contratados durante la vigencia del contrato, para el transporte Pampa, que inició el viaje días después de vencido el término de aquél, so pretexto de esta última circunstancia, cuya procedene'a es indudable y el razonamiento que desenvuelven en el alegato y en la expresión de agravios (fs. 324 y 353)), en apoyo de él, conenerda con la realidad de los hechos, de la forma y el modo cómo desenvuelven sus actividades estos anxiliares del comercio de mar, pues como muy bien lo expresa MEZZERA ALVAREZ en el opúsculo " Agentes marítimos"°, N° 21, pág. 22, no existiendo la profesión de corredores marítimos, los agentes se ocupan de todoJo relacionado con el corretaje de los fletes y una vez obtenido el cliente, concluyen con éste, en representación del armador, los contratos de fletamientos respectivos, Es obvio entonces, deducir que esas actividades tengan que efectuarse con bastante anticipación a la salida del barco para el cual se contrataron los fletes correspondientes, como en efecto ocurrió en el caso de antos, serún lo demuestran las diversas comunicaciones de protestas que los cargadores enviaron a los demandados y que corren de fs. 275 a 283, por no habérseles despachado las mereaderías para las cuales se les acordó bodegas con mueha anticipación a la salida del transporte Pampa, en algunos censos con antelación al 14 de noviembre (el vapor zarpó el 15 de enero).

Venciendo el contrato de fs. 3 y 4, el 2 de enero de 1937, es indudable que los demandados tuvieron la obligación y el derecho de comprometer boderas, hasta el mismo día 2, para el último bareo que saliera inmediatamente después de esta fecha. Es la interpretación más racional del contrato, ya que entre sus elánsulas no se prevé el caso.

En cuanto al argumento del aetor (fs. 357 vía.), de que por este concepto ningún derecho tienen los demandados, a mér'to de que por la elánsula 16 del contrato antes citado, el Gobierno podía reseindirlo, no es admisible, porque si bien ella acuerda ese derecho, lo es por necesidades de carácter militar, o de orden público, o si los señores Martínez no cumpliesen exactamente las obligac'ones a su cargo, o si la reglamentación relacionada con el servicio de transportes, fuera modificada

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-417

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