«1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de agentes marítimos y representación del buque que les correspondía cumplir, conforme lo reconocen en la carta comunicación que con tal motivo pasaron al jefe de la División Transportes del Ministerio de Marina (fs. 262) al decir: "Por nuestra parte, en carácter de representantes locales del buque.
hemos cumplido diligentemente con nuestros deberes", Si como se expresa por los demandados, sólo cumplieron con sus deberes de representantes del buque, no se advierte el derecho a honorarios que reclaman, desde que el art. 3" del contrato, taxativamente enuncia en sus ines. a) y b) cuál es la única retribución por sus servicios que abonará la aetora, Los rubros d) y €), consisten en daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato, ocasionados por el rechaz0 de carga para el primer viaje posterior a la rescisión y por las cireulares pasadas por la actora al comercio, hacióndoles saber la cesantía de los agentes marítimos Martínez, Ambas medidas en que fundan los daños que se dicen producidos y sobre los que ninguna prueba se ha aportado a los autos, son consecuencia necesaria de la propía rescisión del contrato que los actores han eceptado (art. 1200 Cód. Civil).
Rescindido el contrato y fletados los buques por cuenta y orden de la actora, no podían los demandados pretender pre lación para cargas de las que no podían asumir responsabilidad por haber cesado en la representación de agentes marítimos. r La comunicación a las firmas del comercio vinculadas al tráfico de los buques que antes representaron los demandados, tiene explicación en la razón de advertir nueva situación ereada en la contratación de los transportes y representación de los buques. De ello no se advierte sino la comunicación de un hecho verdadero, que no puede traducirse en daño alguno para quien ha dejado de desempeñar una representación.
Las cons'deraciones precedentes apoyan una decisión ne.
gativa para las pretensiones que los demandados sustentan en su reconvención, lo que así se resuelve desestimándosela por improbada y por improcedente, Por tanto y lo expuesto, fallo: condenar a los demandados Pablo y Luis Martínez a pagar al Fisco Nacional, dentro del término de veinte días la suma de treinta y seis mil ochocientos treinta pesos con dore centavos moneda nacional. Con intereses desde la notificación de la demanda, Con costas. — E. L. González,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:414
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