DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 415 ;
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, junio 24 de 1942, Vistos: Estos autos que sigue el Fisco Nacional a los señores Pablo y Luis Martínez, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fs. 328 y concedido a fs. 340 vta.
Y considerando:
Que habiendo actuado los señores Martínez, durante la vigencia del contrato de fs. 3 y 4, reconocido por ellos, como mandatarios del actor, en su calidad de agentes marítimos, estaban obligados a dar cuenta de las operaciones que enmo tales realizaban y a entregar a su mandante cuanto recibían en vrrad del mandato, comprendido lo percibido de terceros y las ganancias resultantes. (Arts. 1909 y 1911 del Código Civil).
Que requeridos por el Fisco, a entregar lo recaudado en tal carácter y a que se refiere la demanda, los señores Martínez estuvieron obligados a rendir cuenta y a pagar las sumas que no justificaren haber entregado, pues ante los términos de dichas disposiciones legales, a ellos ine-mbía el onus proTandi, sin duda alguna; por lo enal resulta inadmisible la defensa de que habiéndose demandado por cobro de pesos y no por rendición de cuentas, era la actora quien debía probar, Cualquiera que sea la calificación que el Fiseo hubiera dado a su demanda, cobro de pesos o rendición de cuentas, no desvirtúa el fondo de la acción deducida ni trusmuta la naturaleza de los heehos en que se funda, amparada por los claros textos legales arriba citados, de que sus agentes marítimos, sus mandatar'os, le den cuenta de su gestión de tales, respecto de ciertas y determinadas cantidades percibidas por ellos para su mandante, y de las ganancias resultantes de las operaciones realizadas por orden y cuenta del Fisco, de acuerdo con el convenio suseripto por ambos. Por eso, la prueba de la forma como desempeñaron su cometido, estaba exclusivamente a su cargo.
Que siendo ello así, y no habiendo los demandados dado cuenta alguna de su gestión, como lo dicen en su expresión de agravios (fs. 349 vta), deben pasar por las constancias de los libros y documentación correspondiente de la actora y por las conclusiones de la pericia contable de fs. 232, producida por ambas partes a su pedido, en base a dichos papeles.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:415
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-415
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