Ma | 42 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA efecto de los mismos en contra de quien los ofrece como su propia prueba.
Aparte de ser prueba ofrecida por los demandados, de acuerdo a lo que dispone el segundo apartado del art, 63 del Código de Comereio, los asientos de libros que no están en forma, si bien prueban en contra del comerciante a quien pertenecen, prueban también en contra del adversario, cuando éste ha adoptado este medio de prueba, como ha ocurrido en el sub life. En tal situación, expresa la ley, en el apartado segundo citado, el adversario (en este caso los demandados), no podrán aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que los perjudiquen, pues, en el juicio se estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. Además, serún agrega el tereer apartado del mismo art, 63 citado, también harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, en este caso de la actora, cuando su adversario no presente as'entos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y coneluyente, como en el sub lite correspondía a los deman- :
dados de acuerdo con la obligación que les impone el art. 70 del Código de Comercio citado.
De acuerdo a la facultad que el apartado enarto del cita do art, 63, confiere al Juez de la causa para apreciar dicha prueba en las cireunstancias antes expresadas, declaro que, a los fines de los hechos euestionados en la pericia contable de fs.... hacen plena fe con respecto a su contenido, en enanto atañe a la gestión de los demandados, por lo que corresponde entrar al examen de las mismas, a fin de establecer el monto adeudado que se enestiona en el sub lite, Que de acuerdo a los términos de la demanda, la deuda cuestionada a los ex arentes Pablo y Luis Martinez, corresponden al viaje N" 8/936 del transporte Pataronia (fs. 232) ; viaje N° 4/936, del transporte Pampa (fs. 233) y viaje número 4/936 del transporte Chaco (fs. 234), Mediante un minucioso examen de los antecedentes contables indicados por los demandados como base de la operación perical, el perito coincide con la actora, en enanto a que el monto del saldo deudor al tiempo en que se ordenó iniciar el juicio sub lite, o sea, el 17 de marzo de 1937, ascendía a la suma de treinta y nueve mil nueve pesos con cincuenta y euatro centavos moneda nacional, igual a la que se reclama en el escrito de demanda (fs. 237).
Pero en virtud de que con posterioridad al 17 de marzo se han acreditado a los demandados, las partidas que se enu
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:412
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