Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:411 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

Que habiendo impugnado los demandados la prueba aportada a los antos y las bases contables estudiadas por el perito contador con respecto al estado de las percepciones pendientes de rendición de cuentas, corresponde examinar ante los principios que rigen la materia comercial, y el onus probandi, las obl'gaciones que a tales fines derivan de la función de agentes marítimos que han desempeñado los demandados, El agente marítimo, como representante convencional del armador, al celebrar los contratos, percibir las tarifas por cargas y pasajeros y efectuar gastos por cuenta del buque o de la carga, cumple una función de mandatario, que como tal está obligado a rendir cuenta de su gestión.

El art. 70 del Cód. de Comercio es categórico a este respecto al establecer que todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión e gestión.

En el sub lite, ante el requerimiento del armador con el objeto de regularizar las cuentas de los transportes contratados por los agentes demandados era, a éstos, por su condición de representantes convencionales y por su obligación de tener documentada toda la gestión, a quienes incumbía la obligación de probar el verdadero estado de las cuentas mediante la rendición correspondiente, = Que si bien en el curso de la prueba los demandados no han ofrecido las constancias de sus asientos contables, en cumplimiento de su obligación legal de rendir cuentas, han ofrecido prueba pericial y las propias constancias contables de la División de Transportes del Ministerio de Marina y los comprobantes correspondientes a las operaciones en que han tenido intervención y que se hallen en poder de la actora, conforme lo expresan a fs. 285.

Ante tal ofrecimiento de las propias constancias contables en poder de la actora, la impugnación que en su alegato formulan las demandados, para negar validez a las comprobaciones realizadas por el perito actuante, carece de toda eficacia procesal. Tales constancias deben merecer eniera fe a los fines de la litis, en razón de ser pruebas aportadas por los propios demandados, situación en la que resulta inadmisible que impugnen sus propias pruebas.

El requisito de la rubricación y foliatura ante el Registro Público de Comercio, omitido en los libros de contabili dad de la actora, y en que los demandados fundan su impugnación, no puede en la emergencia ser esencial para impedir el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

131

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-411

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos