e FERROCARRILES.
lo, A falta de convenio entre la empresa ferroviaria y el due o del campo atravesado por la vía, corresponde a aquélla soportar los gastos de reparación del guardaganados del paso a nivel particular existente en dicho inmueble.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos Aires, junió 23 de 1942.
Y vistos estos autos de los que resulta a fs. 6, se presenta Anselmo F. López en representación de la empresa del F. C.
Sud y demanda a la sucesión de Carlos Carlés por cobro de la suma de $ 405,95, importe de la cuenta que acompaña, con más sus intereses y costas.
Dicho importe proviene de las reparaciones efectuadas en b el guardaganados de un paso a nivel particular existente en el Km. 228/610 entre las estaciones de °° Pueblitos"" y ""Mamae guita" en la Provincia de Buenos Aires, paso a nivel que fué construído y sirve aún para uso exclusivo del establecimiento de la sucesión demandada. Hallándose en mal estado de con| servación, la empresa hizo saber al administrador de la sucesión, Dr. Campos, cuáles eran los trabajos de renovación y Etparación que debían efectuarse, así como su costo, pidiéndole su conformidad. El Dr. Campos negó su obligación a soportar ese gasto, pretendiendo que era a cargo de la empresa.
Agrega que su mandante, por expediente 038410, letra S.
b 1936, solicitó ante la Dirección General de Ferrocarriles Naciomales, la elausura del paso a nivel por las malas condiciones en E que se hallaba, lo que fué negado y resolviéndose por la entidad 5 administrativa que las deficiencias debían ser subsanadas para mantener la vía en buen estado (art. 5, inc. 19, ley 2873). No tificada la empresa, realizó esos trabajos.
La negativa de la demandada a su pago es infundada, pues se trata de un paso a nivel particular que la beneficia única+ mente a ella.
Po En 1934 el mayordomo del establecimiento solicitó el man- :
tenimiento del paso que era utilizado para movimiento de haU eienda dotándolo de tranquera y candado continuando en su exclusivo uso y disfrutando además de 3 pasos a nivel públicos muy cercanos.
U Estos gastos son en beneficio de la sucesión demandada y Er por eso debe reintegrarlos (arts. 2306, 728 y cones,, C. C.).
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:386
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