me al decreto del P. E. N,. citado y así lo entendió en un tiempo la demandada, cuando procedió en 1934 a colocarle tranqueras chicas.
Son estas consideraciones las que permiten concluir en la justicia que asiste a la actora para perseguir el reembolso de un gasto que no tiene por qué soportarlo y que reclamó infruetuosamente por vía extrajudicial (ver correspondencia de fs.
39, Is. 40, fs. 47 y fs. 49).
Si la sucesión demandada no usó ni pensó usar nunca más ese paso a nivel particular debió gestionar su clausura definitiva y con ello se hubiera evitado gastos de mantenimiento del mismo que no cabe duda son a su cargo, puesto que obedecían al mantenimiento del paso en buen uso aunque no se lo utili zase, Su utilización permanece siempre en potencia mientras no se lo elausure.
8? La actora no hizo de gestora oficiosa sino imperativamente obligada ante la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles.
Tiene pues derecho a obtener la devolución de lo gastado en beneficio de un tercero (arts. 728 y 2306, C. C.) y de no procederse así se produciría un enriquecimiento sin causa.
9° El hecho de que la empresa, como lo dice el contador nombrado en autos (fs. 58), no reclamó suma alguna por gastos de construcciones y "ntenimiento hasta el año 1939, se explica como una compensación por la donación de la tierra para vías hecha por el causante, no siendo cierto respecto del manteni- —miento ya que en las oportunidades en que ello fué necesario intimó la colocación de "tranqueras chicas" en 1934 y que realizó el mayordomo del establecimiento, y luego cuando reelamó judicialmente el reembolso de gastos de reparación de los guardaganados.
10. Está justificado el gasto con las constancias de la pericia contable así como la razonabilidad de su monto con las del expediente administrativo y no ha sido objetada ninguna de sus partidas por la demandada.
Por estas consideraciones y citas legales, fallo haciendo Jugar a la demanda y en consecuencia condeno a la sucesión de Carlos Carlés a pagar a la empresa del F. C. Sud, dentro de un plazo de 10 días la suma de $ 405,95, con más sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda por existir a líquida y con costas (art. 221, C. Pr.). — Manuel C.
mos.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:391
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