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Fallos: 196:377 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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del alcance de la facultad impositiva del Gobierno Federal, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en su sentencia de fecha 15 de marzo de 1940, dictada en el juicio.

promovido por el Baneo de la Provincia de Buenos Aires contra el Fiseo Nacional (Fallos: 186, 219), pronunciamiento que no impugna ni observa siquiera el fiseal de cámara en sus exposiciones de fs, 93 y 114, sobre expresión de agravios y contestación a la del actor, sólo queda sometida a la decisión del Tribunal, la cuestión relativa a la renuncia por parte de la Provincia de Mendoza, mediante la ley 1137 al privileg'o de la exención del impuesto a los réditos, alegada por el procurador fiscal al contestar la demanda y admitida por el a quo; único punto en que la sentencia agravia al actor y a que el f'seal de cámara limita su defensa en esta instancia —aparte de la exención de costas— lo que importa un consentimiento tácito respecto de las demás decisiones contenidas en el fallo, quedando, por tanto, excluídas del pronunciamiento del Tribunal.

Que la citada ley provincial establece textualmente:

"Art, 19 La Provincia de Mendoza acepta por esta sola vez las disposiciones de las leyes nacionales núms. 11.682, 11.683, 11.757 y 12.147, en cuanto gravan con el impuesto a los réditos, los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones de los funcionarios, empleados, jubilados, pensionados y obreros al servicio de la Provincia y la renta de sus empréstitos o títulos públicos, sin perjuicio de las demás disposiciones de dichas leyes, Art, 2? La Provincia —incluso sus municipalidades y reparticiones autónomas y autárquicas— actuará de agente de retención del impuesto nacional a los réditos desde el 1° de enero de 1935, sobre todos los rubros en que, aceptando tal carácter, le corresponde hacerlo, conforme a las disposiciones de las leyes y decretos nacionales sobre la materia".

Que la ley nacional 11.682, en su art. 5", establece expresamente, que quedan excluídos de este gravamen (impuesto a los réditos): a) los réditos de los fiscos nacional, provinciales y municipales, y de las instituciones pertenecientes a los mismos; siendo en este inciso y rubro subrayado, en que encuadra el Bancó de Mendoza, como instituc'ón perteneciente al Estado Provincial, no obstante su carácter mixto, por las mismas razones con que la Corte Suprema ilustra el fallo de referencia y que en parte transeribe el « quo en su sentencia.

Que esto sentado, no es lógico que la ley provincial 1137, al aceptar las leyes nacionales, haya admitido el impuesto a los réditos sobre los dividendos de las acciones y las utilidades

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-377

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