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Fallos: 196:376 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la sentencia, el segundo de dichos puntos, limitándose a expresar respecto del primero, "que lo dicho sobre las neciones y sus dividendos, es aplicable en un todo a las utilidades no distribuídas, desde que la fuente de que ellas surgen es la misma que la de las acciones"; lo que al juicio del Banco constituye una violación al art, 14 de la ley 50, serún el cual cuando la demanda comprende varios puntos que aunque tengan conexión entre sí, sean objetos distintos, se dividirá la sentencia en capítulos, arreglando sobre cada uno la decisión que proceda en justicia, Que la sentencia recurrida ha separado en el planteamiento de las cuestiones propuestas por el actor, los dos puntos o capítulos mencionados; y si bien en el desarrollo de su argumentacón, se refiere en particular al relativo a los dividendos de las acciones, no ha omitido en realidad el de las utilidades distribuidas, pues que hace extensivos a este punto los fundamentos aducidos respeeto del otro, por entender que le son comunes y, en parte dispositiva del fallo, se pronuncia concretamente sobre ambos, no haciendo lugar en cuanto uno y otro, a la demanda promovida por el Banco, declarando que 7 están sujetos al impuesto a los réditos, llenando así, en lo esencial, las formalidades exigidas por los arts. 13 y 14 de la ley 50.

Que el error de apreciación en que pueda haber incurrido el juez al equiparar ambas situaciones, no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de concepto o juicio que puede repararse, si es que en verdad lo hay, mediante el recurso de apelación. Por lo demás, cabe agregar que, cualquiera sea la diferencia específica que pudiera haber entre ambos capítulos de la demanda, lo cierto es que ella no habría podido influir en la decisión recaída a su respecto, para que fuera necesaria su dilucidación por separado, ya que la razón que ha determinado el rechazo de la demanda, no finca en el caráeter especial de uno u otro de dichos capítulos, sino en la interpretación dada por el « quo a la ley provineial 1137, comprensiva de los dos rubros de la demanda, dentro del concepto o aleanee atribuido a la misma.

Que no habiéndose incurrido, finalmente, en defecto alguno de procedimiento de los que por expresa disposición de derecho, anulen las actuaciones, conforme a lo dispuesto por el art, 233 de la citada ley 50, corresponde no hacer lugar a este recurso; y así se declara.

En cuanto al de apelación :

Que establecido por el a quo el carácter de institución de Estado del Banco de Mendoza, y declarando al mismo fuera

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-376

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