DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 cláusula tiene una verdadera raíz constitucional (art. 10, Constitución Provincial), que no podría válidamente cuestionarse invocando simplemente el "interés" de la actora, sobre conservación de franquicias y privilegios especiales, Ninguna de estas restricciones importa desconocer derechos, libertades, exenciones o garantías consagradas por la Carta Fundamental, como se pretende. A ello voy a referirme brevemente en seguida siguiendo el orden del escrito de demanda.
1) No es exacto que la legislación sobre servicios eléctricos en la Provincia constituya materia delezada por la Constitución (arts. 19 y 90, ine, 13) a las antoridades del Gobierno federal. Por el contrario, la Provincia se ha reservado la facultad de legislar sobre "todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales" (disposición Última citada). Y por cierto que la aetora no invoca, ni podría invocar, precepto alguno del estatuto político nacional que ampare sus pretensiones antiantonomistas, La cita del art, 67, ine, 11 de éste es del todo inconducente, puesto que la ley impugnada para nada reglamenta la actividad ni el funcionamiento de las cooperativas, ni constituye una legislación de carácter comercial, sino que se limita a reglamentar los servicios eléctricos dentro de la Provincia, materia ésta absolutamente extraña al rérimen de los derechos privados. Por consiguiente, la ley provincial no contraviene disposición algnna de la nacional 11.388, la cual, por su parte, no habría podido válidamente referirse a las actividades de las cooperativas como concesionarias de servicios públicos Jocales.
2) Sostiene también la actora, incurriendo a este respecto en una notoria inconsecuencia con la alegación preeedentemente examinada, que la Constitución Provincial ha reservado exclusivamente al régimen municipal todo lo relativo a los servicios eléctricos de las comas, por euyo motivo la Legislatura provincial, al reglamentarlos, invade las faenltades constitucionales de los municipios, violando con ello los arts. 181, 182 y 183, inc. 4", de aquella Carta, como asimismo su art. 33, que prohibe la delegación de poderes.
Este aspecto del caso ha sido ya ampliamente examinado por el tribunal en un fallo reciente (Serie 179, t. 10, p. 84), en sentido desfavorable a la tesis de la actora.
Se ha establecido allí que la Carta Fundamental de la Provincia sólo asegura a los municipios la facultad de "administrar"" los servicios públicos locales, "atendiendo" directa
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:311
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