Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:312 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

pe a e su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y Bu mente a su prestación, pero no les ha conferido la atribución 33 de "legislar" exclusivamente sobre estas materias, pues esta £ filtima facultad há quedado reservada por la Constitución paE ra la Legislatura provincial, Es ella quien puede señalar, en e forma general para toda la Provincia, las normas generales a que deben sujetarse las comunas en materia de organización £ y concesión de servicios públicos.

En el mismo fallo, a cuyos fundamentos me remito por ES razón de brevedad, se ha demostrado que "las municipalidades | carecen de facultades constitucionales específivas en materia 4 de servicios públicos, y Jas que poseen son puramente legales"', a por lo cual "no puede discutirse la facultad de la LegislatuLe ra para reglamentarlas, ni para sancionar normas generales E o comunes para toda la Provincia", E 3) Preténdese asimismo por la demandante que la ley ñ 4742 infringe los arts. 9 y 27, de la Constitución Provincial y e el art, 2513, del Cód. Civil, al limitar el derecho del propietaMm: rio a gravar libremente sus bienes (pues prohibe afectar con e gravámenes en más de un 30 los bienes destinados al serLe vicio) y al tornar imposible el funcionamiento de las coopera+ tivas eléctricas, paralizando con ello el capital invertido por e sus socios al amparo de las garantías que representa la ley ger racional sobre cooperativas. .

Be Con respecto al primer motivo, se ha explicado ya la razón | de ser de la prohibición contenida en la ley. Ella no se relae ciona en absoluto con el derecho de propiedad particular cony sagrado por la Constitución, ni con la reglamentación del doE minio contenida en el Código Civil. Trátase aquí de disposie ciones de derecho público, vinculadas a los servicios renerales e del Estado, materia ésta que escapa por completo a la esfera de los derechos individuales, careciendo de toda relación con Y el patrimonio jurídico de los particulares. Si la concesión ime plica, como ha quedado dicho, una delegación de funciones | efectuada por el Estado a un particular y si por lo mismo, puede rehusarse su otorgamiento reservándose el Estado la explotación directa del servicio, ¿cómo no habría de poder suS peditar el otorgamiento de las concesiones al cumplimiento de los requisitos que el poder público concedente considere convenientes o necesarios para asegurar la prestación en fa vor del público, destinatario final de la misma? E La prohibición de gravar más allá de cierta medida los bienes afectados a un servicio púllico, no comporta ninguna E restricción al dominio individual, puesto que tal cláusula a no afecta al propietario por el hecho de serlo y sólo rige para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-312

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos