doctrina sobre atribuciones y facultades propias de las distin- | tas administraciones públicas: nacional, provincial y comunal cuando de sus actividades o gestión surgen conflictos con los derechos de los particulares, 2" Para resolver en el sub lite, a mi juicio, habría correspondido dar prioridad en el orden de consideración en el debate, al extremo planteado por el Procurador General, pero ajustándome al cuestionario, voto en el mismo sentido y por las razones con que me pronunció en la cansa Serie 17, t. 1, Pp. 129; ya que el juez preopinante acepta que la argumentación traída por el jefe del ministerio público se confunde con el fundamento mismo de la demanda.
3" Encuadrada la cuestión en ese marco; expreso mi conformidad con las consideraciones que el Sr. Juez Dr. Alegre formula basando la conclusión a que arriba en su meditado voto; ya que ella se ciñe al eriterio jurisprudencial que esta Suprema Corte ha fijado al decidir sobfe la acción de inconstitucionalidad cuando se invocó por un particular, empresa o sociedad el derecho a obtener la concesión de un servicio público; la concesión de uso, o el permiso de uso del dominio público.
Por ello, voto por la negativa.
Los Sres. jueces Dres. Ameghino, Quiroga y Casas Peralta, votaron por la negativa por las mismas razones expresadas por el Sr. Juez Dr, Alegre, A la segunda euestión planteada del Sr. Juez Dr. Argaharás dijo:
Aunque hubiera de reconocerse que le asiste a la demandante toda la razón del mundo en los dos aspectos de su impugnación, al sostener que la ley 4742 (sobre suministro de energía eléctrica en la Provincia) invade en algún modo las atribuciones que por los arts. 181, 182, 183, ines. 4? y 8" de la Constitución se ban reconocido a las municipalidades para la atención de los servicios públicos locales, y en cuan°" alega que dicha ley local contraría el funcionamiento de las eo0perativas reglado por la ley 11.388 y, por ende, es contraria al art. 31 de la Constitución Nacional, no por ello podría esta Corte avoearse al conocimiento del caso para pronunciar la inconstitucionalidad que se reclama. | Como se ha dicho tantas veces y claramente lo dispone el | art. 149, inc. 1° de la Constitución y sus correlativos los arts, N 363 y 371, Código de Procedimientos, es necesario que quien | promueva la queja de inconstitucionalidad revista la calidad de "parte interesada", y como bien lo subraya el Procurador |
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:315
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