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Fallos: 196:314 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ES Si, pues, la explotación de un servicio público como el E de producción y suministro de electricidad no constituye, por E su propia naturaleza, un acto industrial o comercial de índole e privado, sino una función de Estado; y si los particulares cae recen, en principio, de derecho a tal explotación, no pudiendo E dedicarse a ella sino en virtud de una concesión especial del ES poder público, se comprende que en modo alguno pueden verse E comprometidas las libertades constitucionales de que se hace E mérito en la demanda, las cuales se refieren exclusivamente a > las actividades privadas de los habitantes de la Provineia, Es En el fallo de la Corte Suprema (t. 122, p, 88) se ha estaE blecido elaramente que la disposición constitucional relativa > a la libertad de trabajo, comercio e industria no se refiere, ni y ha podido referirse, "a derechos que están fuera de la esfera > - propia de la ley común y para cuyo ejercicio se requiere el Ei uso en cierto modo exelusivo de bienes públicos, en mayor o menor escala"; agrezándose que "los privilegios o monopolios propios de las concesiones de servicios públicos no menosP eaban los derechos civiles que reglamentan los códigos, ni trae ban las ocupaciones ordinarias y necesarias de la vida" (CooE ley : "Const, Limitat."" 7", púg, 401). Si "la concesión constifuye una franquicia que de otro modo :., existiría —añade el alto tribunal— no hay en ella agravio para nadie, pues no existe derecho a esa franquicia, y nada se quita a los indiviL duos o habitantes".

La jurisprudencia de nuestra Suprema Corte es asimis mo concordante con tales conclusiones, habiendo declarado reiteradamente que carecen de acción para demandar por inEi constitucionalidad quienes aleguen como única justificación y la circunstancia de habérseles privado de coneurrir como postores o licitantes a un concurso o remate de concesiones públicas, porque tal privación no afecta derecho, exención o garantía constitucioral alguna de los particulares, (Serie 59, t. 8, p. 547; Serie 7, t 5, p. 78; Serie 169, £. 9, p. 543; Serie 179, | t. 1, p. 129 y demás fallos allí citados).

Por todas estas razones, voto negativamente.

A la ? cuestión planteada el Sr, Juez Dr. Arau dijo:

1° He examinado la argumentación expuesta en el eserito de demanda y en el de fs. 82; exterioriza un criterio sub1 jetivo en la interpretación de textos constitucionales y lega les; pero valorando sus fundamentos a los fines de la impuga nación de la ley 4742, estimo que se reduce a la enunciación de conceptos acerca de la diversidad de la estructura jurisdiecional en materia administrativa que resta uniformidad a la

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-314

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