DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 la vía pública a los fines de su institución—, ha exigido que 4 tal concesión se ajustara a los términos de la ley 4742, Y si Jas disposiciones de ésta impiden, como se asegura en la demanda, y no es dudoso, que la Cooperativa bahiense pueda tener a su cargo los servicios públicos de electricidad, forzoso será reconocer personería a la demandante, siempre que sostenga que tal prohibición afeeta las libertades, derechos, exenciones o garantías establecidas en su favor por alguna cláusula de la Constitución, como lo hace en su demanda.
Por lo demás, aunque no mediara denegatoria alguna por parte de la Municipalidad, bastaría demostrar —para justificar la personería de que se trata— que realmente la ley de electricidad, de aplicación indudable a la concesión que se gestiona, obsta a su otorgamiento, Ni la Constitución (art. 149, ine, 19), ni la ley reglamentaria (art, %71, Cód. Procedimientos), exigen la aplicación anterior de la disposición impugnada a la parte reclamante, bastando con que la norma "comprenda" a esta última y a ella "deba aplicársele", Reunidas estas condiciones, como evidentemente ocurre en el presente caso, no es dudoso que la actora reviste la calidad de "parte interesada" para promover la acción que se considera, 6 El segundo argumento aducido en el dictamen del procurador general se confunde, como he dicho con el fundamento mismo de la demanda, pues se desconoce a la Cooperativa actora la posesión de derechos subjetivos, de índole constitucional, para reclamar la concesión que solicita, pese al interés que indudablemente tiene en ella, Desde luego, y así lo tiene establecido la constante jurisprudencia de este tribunal, es indudable que la aeción de inconstitucionalidad no tiene carácter popular, ni ha sido conferida en defensa de meros "intereses económicos" de los particulares, sino que ha sido reservada exclusivamente para aquellos que demuestren la posesión de un "interés jurídico", de "orden constitucional", es decir, parz quienes invoquen un derecho subjetivo preexistente asegurado, por la propia Carta Fundamental (libertad, exención o garantía), el cual aparezea vulnerado o desconocido por el acto del poder público que se impugna (jurisprudencia citada en el dictamen a que me refiero).
Y bien; el agravio concreto que exterioriza la actora, o sea, que la ley 4742 torna imposible la prestación del servicio público de electricidad por parte de las sociedade: cooperati
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:307
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