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Fallos: 196:305 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sos participación de las cooperativas en las asociaciones de capitales a que esta última disposición se refiere.

3" El Sr. Asesor de Gobierno, en su escrito de responde, se ha limitado a alegar la extemporaneidad de la demanda —materia ésta ya decidida al votarse la precedente cuestión—, mas no ha opuesto defensa alga de fondo y, por el e invocando ""expresas instrueciones de la misión federal a quien representa en esta instancia", ha manifestado que "se allana en un todo a los puntos de vista expuestos por la parte actora, de donde resulta la inconstitucionalidad de la ley que la afecta", El Procurador General de esta Corte, en su dictamen, considera que tal allanamiento a la demanda es inoperante, por las razones que enuncia y que, por mi parte, reproduzco, haciéndolas mías.

No participo de la tesis sustentada por el Sr. Asesor de Gobierno en el sentido de que el mismo asume, en esta instancia, la representación del P. E, provincial o de la misión federal que cireunstancialmente lo ejercía al tiempo de la contestación. La intervención que le atribuye la ley emana exclusivamente de ésta (artículo 374, Cód. de Procedimientos) y no comporta la representación del P. E., cuya opinión no tiene para qué ser oída cuando se trata, como en este caso, de la impugnación de un acto legislativo. En todo caso, el representado debería ser el Poder Legislativo provincial, Por lo demás, admitir en el P, E, la facultad de allanar- se a una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una ley de la Provincia, equivaldría a autorizarlo al ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades taxativamente señaladas por la Constitución, lo que es inadmisible.

Aparte de ello, la intervención acordada en estos juicios al Sr, Asesor de Gobierno, responde a la necesidad de asegurar la "defensa" del acto atacado, lo que resulta incompatible con la actitud de allanamiento de que se trata. La posición de aquel funcionario, a este respecto, no difiere esencialmente de la que corresponde en los juicios contenciosoadministrativos al Fiscal de Estado, y aun al propio Asesor de Gobierno (art, 9, del Código de la materia), a quienes la ley les ha confiado la defensa del acto de la administración, cualesquiera sean los dictámenes que ellos mismos hubieren emitido durante la instancia administrativa del particular reclamante.

Es que en materia del derecho público no son aplicables los h principios sobre allanamiento a las demandas, propias del régimen procesal de derecho privado, por las obvias y bien fun

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-305

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