DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sis quienes aspiran a la calidad de concesionarios. La afectación de los bienes particulares a aquel destino es absolutamente libre; la ley no la impone; por consiguiente, los derechos del propietario no están limitados sino por su propia voluntad, al acogerse a la concesión.
Igualmente injustificado es el segundo motivo que se aduce, relativo a la paralización de capitales de la compañía actora. El argumento sería valedero si la misma hubiera obtenido con anterioridad la concesión en que se interesa, y la ley viriera a tornar imposible su funcionamiento. Pero ya se ha visto que tal concesión nunea le fué otorgada por existir una anterior en plena vigencia. Por lo tanto si la Cooperativa se adelantó a invertir capitales en obras e instalaciones vinculadas a una concesión futura, que no ha logrado, sus consecuencias no pueden ser achacadas a la ley 4742.
4) Finalmente, se sostiene que dicha ley infringe los ar- :
tículos 24 y 43 de la Constitución, porque, al impedir a las cooperativas el ejercicio de una actividad lícita, coarta la libertad de trabajo, comercio e industria, a la vez que mata, el derecho de asociarse con fines útiles.
Esta argumentación, directamente vinculada a la desenvuelta anteriormente, parte del error de considerar a la producción, distribución y venta de energía eléctrica, con el uso consiguiente de las vías públicas, como un negocio ordinario, al alcance de cualquiera, es deeir, como un derecho individual de los particulares. Ello es inadmisible. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido categóricamente ("Fallos", t. 164, p. 213) que la ocupación de calles y plazas con columnas, cables y otros objetos necesarios para el suministro de electricidad, lo cual implica una restricción al —uso público amplio de dichos lugares, "no surge en ningún caso del derecho de trabajar y ejercer una industria lícita garantido a los habitantes, sino de la concesión del poder público, que importa una franquicia privilegiada"; y agrega que, por consiguiente la negativa del poder público al otorgamiento de una concesión de servicio público de electricidad no importa una violación de las normas constitucionales que aseguran la libertad de trabajo y el ejercicio de toda industria lícita, pues tal libertad puede ser restringida por concesiones de privilegio o monopolio que tano el Congreso Nacional como las provincias pueden otorgar temporalmente con el concepto del mejor servicio público y de la utilidad general (conf, "Fallos": t. 3, p. 468; t. 11, p. 5; t. 105, p. 27; t. 122, p. 73 y t. 158, p. 268).
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:313
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