Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:195 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

de los arts. 3 de la ley provincial de fecha 9 de enero de 1928 y 12 de la ordenanza general del 17 de julio del mismo año y en consecuencia rechazo la demanda por repetición de pago instaurada por el Ferrocarril Central Argentino contra los señores Roselló y Carrizo; sin costas, atenta la causal probable de litigar que tuvo la actora. — Benjamín Cossio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Tucumán, junio 5 de 1949, Y vistos: Los recursos de apelación concedidos a las partes a fs. 125 vta. y 126 contra la resolución del señor Juez Federal de Tuenmán, de fecha diciembre 31 de 1940, dictada de fs. 115 a fs, 192 vta,, de estos autos caratulados: "F, C, C.

A. v. Roselló y Carrizo, sobre cobro de pesbs", y en la quese —.

ha resuelto: no hacer lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 3 de la ley provincial de fecha 9 de enero de 1928 y 12 de la ordenanza general del 17 de julio del mismo año, rechazando, en consecuencia, la demanda por repetición de pago instaurada por el Ferrocarril Central Argentino contra los señores Roselló y Carrizo; sin costas, atenta la enusal probable de litigar que tuvo la actora; y Considerando :

Que la actora demanda la devolución de lo pagado por ella en concepto de pavimentos, sosteniendo que el art. 3 de 16 ley provincial del 9 de enero de 1928 y el art. 12 de la Ordenanza General Municipal del 17 de julio del mismo año, «que establecen el gravamen que se le aplicó, son repugnantes al art, 16 de la Constitución Nacional. No ha dicutido, pues, el error en que hubiera incurrido la Municipalidad de referencia en la aplicación de las citadas disposiciones legales, sino que su demanda so funda pura y exclusivamente en la inconstitucionalidad que sostiene de las mismas, Que de las constancias de autos y doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, no surge que la ley provincial y ordenanza municipal citadas, en sus artículos impugnados, contengan disposición alguna que viole los principios establecidos por el recordado art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: t. 102, pág. 379).

Por ello y por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada, con las costas de esta instancia a cargo de la actora.

Hágase saber, transeríbase y vuelva al inferior a sus efectos, — Jorge M. Terán. — Clodomiro García Aráoz. — Manuel S. Ruiz.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-195

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos