DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 199 trazada a los cuarenta metros de la línea del frente, se calculará como media unidad; -y de cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada a cualquier distancia hasta la mitad de la man Zana, como cuarto de unidad", Como se ve, la disposición impugnada nada contiene que pueda considerarse contrario al principio de igualdad en la imposición, puesto que las fincas de iguales frentes y fondos pagarán la misma tasa, y lar de igual frente y menos fondo deberán abonar una tasa menor. Lo que importa que la contribución es igual en los casos de fincas que se hallan en igualdad de circunstancias y diferente en los casos en que éstas son distintas.
La disposición legal impugnada habría sido injusta si prescindiera de apreciar esas circunstancias de frente y fondo a los efectos de la contribución. La desigualdad en la imposición resultaría más patente si se cobrara la misma contribución a terrenos de igual frente, pero el uno con diez metros de fondo y el otro con cincuenta o más metros (hasta la mitad de la manzana). Puesto que el beneficio en que se basa la contribución de mejoras es manifiestamente mayor en el último que en el primero.
Que el caso en examen guarda analogía con el resuelto in re Rosa Arroyo v. Guido A. Bugnone (Fallos:
168, 250) en que se resolvió que el art. 3 de la ordenanza de la Municipalidad de Rosario de 1925, que ordenó la pavimentación del Boulevard San Martín estableciendo que las obras a construirse serán abonadas en la siguiente forma: 50 del costo de la obra, por los propietarios frentistas del lado Oeste, el 20 por los propietarios frentistas del lado Este y el 30 restante por la Municipalidad, no era contrario al princi- !
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:199
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