DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 193.
mada posteriormente en nuevos fallos —T. 140, púg. 175; t. 142, pág. 120; t. 156, pág. 368, ete.
Que aplicando este principio al sub-lite, vemos que, tratándose de la obra de pavimentación de una calle el interés local que justifica la contribución de los propietarios surge de su misma ubicación puesto que ella tiene por objeto facilitar el acceso a las propiedades linderas que son las que en forma más inmediata se benefician con la obra.
Eso no obsta para que indirectamente cualquier mejora dentro del radio del municipio, aun las de mero interés particular, beneficie a todos sus habitantes sin que eso sea motivo suficiente para gravar sus peculios ya que esos beneficios deben suponerse compensados mutuamente, f En consecuencia las obras de pavimentación que han sido hechas en interés casi exclusivo de los propietarios enyo nceeso a sus inmuebles facilita valorizando en tal forma sus propiedades no puede incidir sino sobre aquellos que tienen frente a las calles pavimentadas, pues, por más que un vecino cualquiera utilice esa facilidad el verdadero beneficio de la mejora es recibido por los propietarios colindantes o frentistas a cuyas propiedades queda incorporada.
Que esta característica no es privativa únicamente de las obras de pavimentación sino que en mayor o menor medida ocurre con todos los impuestos municipales ya que el alumbrado y limpieza, el derecho de mataderos, los derechos de inspección y asistencia aun cuando benefician a todos los habitantes inciden únicamente sobre aquellos que utilizan direetamente de esas prestaciones siendo suficiente esa vinculación con el servicio prestado para que surja la obligación de la contribución.
Que partiendo de la base de que las obras de pavimentación sólo pneden incidir sobre los propietarios frentistas la distribución de su costo no puede ser hecha en forma mate- 4 máticamente igual porque el concepto de equidad vincula forzosamente el beneficio recibido a la extensión de las propiedades como panta de su valorización, ya que aun para la misma tasación de los inmuebles es menester tomar como base una medida unitaria de superficie debiendo llegarse para una apreciación más equitativa a una valorización por zona de la misma forma que lo establece la ley impugnada, tal es el sistema de tasación adoptado por el Banco Hipotecario Nacional, lo eual quiere decir que en la forma que ha sido establecida la contribución es la que más se ajusta a su valorización ya que se grava en mayor proporción la superficie que más
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 196:193
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-193¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
